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TSJ

AS/0834/2025

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;">0834/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 04 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CB-42-25-S</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Crizologo Víctor Blanco Cárdenas c/ Charly Ramiro Orosco Arnez, Guery Ramiro Orosco Cárdenas por sí y en representación del menor Joel Orosco Arnez, Juan Carlos Orosco Cárdenas, terceros interesados.</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Reivindicación</span><span>. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Cochabamba</span><span>. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. </span><span>386 a 388, interpuesto por Crizologo Victor Blanco Cárdenas contra el Auto de Vista N° 12/2023 de 24 de marzo, corriente de fs. 378 a 383, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Charly Ramiro Orosco Arnez, Juan Carlos Orosco Cárdenas, Guery Ramiro Orosco Cárdenas por sí y en representación del menor J.O.A., y terceros interesados; el Auto de concesión de 14 de mayo de 2025, visible a fs. 399</span><span>; </span><span>el Auto Supremo de admisión N° </span><span style="color:#000000;">542/2025-RA de 06 de junio, obrante de fs. 405 a 407</span><span>, </span><span>todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> </span><span>Crizologo Víctor Blanco Cárdenas por memorial de demanda que cursa de fs. 50 a 52 vta., subsanado de fs. 56 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Charly Ramiro Orosco Arnez, Juan Carlos Orosco Cárdenas, Guery Ramiro Orosco Cárdenas por sí y en representación del menor J. Orosco Arnez y terceros interesados: quienes una vez citados, Charly Ramiro Orosco Arnez, Guery Ramiro Orosco Cárdenas por sí y en representación del menor J.O.A conforme escrito cursante de fs. 96 a 101, respondieron de manera negativa, reconvinieron por nulidad de contrato y opusieron excepción de litispendencia, pretensiones que merecieron dos autos interlocutorios, el primero de 30 de noviembre de 2016 cursante a fs. 102, que rechazó la demanda reconvencional presentada, y el segundo de 19 de febrero de 2018, obrante de fs. 175 a fs. 176, que declaró improbada la excepción de litispendencia; con relación a Juan Carlos Orosco Cardenas, conforme escritos cursantes de fs. 128 a 130 vta., y fs. 145 y vta., respondió de forma negativa, reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, pretensión que mereció el auto interlocutorio de fs. 175 a fs. 176 de 19 de febrero de 2018, que declaró improbada la excepción, y por Auto de 19 de enero de 2018, visible a fs. 169 vta. a 170, se declaró el desistimiento de la acción reconvencional por no haber justificado la incomparecencia de Juan Carlos Orosco Cárdenas a la audiencia preliminar; asimismo, la defensora de oficio Erika Jaldin Ordenanza, conforme escrito cursante de fs. 142 y vta., se apersonó en representación de los terceros interesados, contestó de forma negativa y opuso excepción de falta de acción o legitimación; pretensión que mereció el auto interlocutorio de fs. 175 a fs. 176, que declaró improbada la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 06 de abril de 2018, que cursa de fs. 285 a 290 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación e IMPROBADA en relación al pago de daños y perjuicios, disponiendo que los demandados restituyan, entreguen o devuelvan totalmente desocupados los tres ambientes, piezas o habitaciones que ocupan emplazadas en 48 m2, en el inmueble con superficie de 413 m2, ubicado en calle Cuba N° 908, barrio Las Cuadras, registrado bajo la Matrícula N° 3011940015204, en el plazo de diez días a partir de la ejecutoria de Sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento en su contra</span><span>; asimismo, no ha lugar al pago de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos conforme a los fundamentos de la demanda. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Charly Ramiro Orosco Arnez, Juan Carlos Orosco Cárdenas, Guery Ramiro Orosco Cárdenas por sí y en representación del menor Joel Orosco Arnez, representados por Hermo Evangelino Vargas Fernández, según escrito de fs. 292 a 297, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 92/2021 de 19 de noviembre, corriente de fs. 328 a 332 vta., donde se ANULÓ OBRADOS hasta fs. 267, ordenando al Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> disponer la acumulación de la presente causa al proceso de nulidad de documento tramitado ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 17.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Crizologo Victor Blanco Cárdenas según escrito visible de fs. 340 a 343 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo 86/2023, de 27 de enero, corriente de fs. 368 a 372 vta., por el cual ANULÓ el Auto de Vista N° 92/2021 de 19 de noviembre, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> En cumplimento del Auto Supremo 86/2023, de 27 de enero, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 12/2023 de 24 de marzo, corriente de fs. 378 a 383, que CONFIRMÓ los autos interlocutorios de 19 de febrero de 2018 y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de 06 de abril de 2018, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, dejando sin efecto la orden del juez de primera instancia de restitución, entrega o devolución totalmente de los ambientes en los 48 mts2, además de condenar con costas y costos a la demandante </span><span>en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> conoció los recursos de apelación del proceso de nulidad de documentos seguido por Emma Cárdenas Vda. de Blanco (+) contra</span><span> </span><span>Crizologo Víctor Blanco Cárdenas y otros, ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Cochabamba, </span><span>en el cual la autoridad judicial dictó la Sentencia de 06 de abril de 2018, declarando probada la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de: A) el contrato de 09 de enero de 1979, así como la cancelación del registro de la Partida Nº 283 del Libro Primero de Propiedad de la capital, de fecha 05 de febrero de 1983, actual Matrícula Nº 3011990015204, asientos A-1 y A-2. B) el contrato de 09 de enero de 1979, así como la nulidad del protocolo de la escritura pública Nº 161/1979 de 20 de marzo, la cancelación del registro de la Partida Nº 705 del Libro Primero “A” de propiedad de la capital, de fecha 22 de marzo de 1979. C) la cláusula cuarta del contrato privado de 17 de febrero de 1983, protocolizada en la escritura pública Nº 810/1989 de 31 de mayo, así como la cancelación del registro de la Partida Nº 1335 del Libro Primero de Propiedad, de fecha 17 de junio de 1989, inscrito bajo la Matrícula Nº 3011990015204, asiento A-1 de 05 de febrero de 1983. En consecuencia, dispuso el restablecimiento de las 2/6 partes de acciones y derechos que representa la extensión superficial de 287,66 m2 del inmueble el litigio. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En grado de apelación del citado proceso de nulidad, se pronunció el Auto de Vista de 17 de marzo de 2023, confirmando la Sentencia de 19 de marzo de 2018, en ese sentido, en aplicación de los principios de congruencia y seguridad jurídica, corresponde que el Tribunal de alzada vele por una coherencia jurídica y posible ejecución de las Sentencias, en ese marco, en el caso de autos debe tenerse presente las citadas resoluciones de aquella demanda de nulidad de documentos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese razonamiento, de la lectura de la demanda de fs. 50 a 52 vta., y del memorial de aclaración de fs. 56, se tiene que la reivindicación se encuentra fundada en la cláusula quinta del documento privado de 31 de enero de 1964 y la cláusula cuarta del contrato privado de 17 de febrero de 1983, protocolizado en la escritura pública Nº 810/1989 de 31 de mayo de 1989, éste último en su cláusula primera señala que el derecho propietario de Víctor y Roberto Blanco Cárdenas, sobre la porción que le correspondía a Buenaventura Blanco Cárdenas (+) está basado en el contrato privado de 09 de enero de 1979 y el contrato de 09 de enero de 1979, contenido en la escritura pública Nº 161/1979 de 20 de marzo. En ese entendido, el Tribunal de alzada confirmó la nulidad de los citados contratos de 09 de enero de 1979, del protocolo de la escritura pública Nº 161/1979 de 20 de marzo, y de la cláusula cuarta del contrato de 17 de febrero de 1983, protocolizada en la escritura pública Nº 810/1989 de 31 de mayo, coherentemente, se entiende que el demandante en este proceso no cumple con el primer presupuesto de procedencia </span><span style="font-style:italic;">“derecho de propiedad de la cosa por parte del actor”</span><span>, ante el incumplimiento de ese requisito, se tiene que no procede el presente proceso de reivindicación, toda vez que, el objeto de esta acción tiene por objeto recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y que se encuentra en manos de terceros sin consentimiento del titular. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Crizologo Víctor Blanco Cárdenas según escrito visible de fs. 386 a 388, </span><span style="color:#000000;">recurso que es objeto de análisis</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista no cumplió lo previsto por el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que no existe fundamentación de los hechos probados y no probados, ni evaluación de la prueba, tampoco citó las leyes en que se sustentó respecto al proceso de reivindicación,</span><span style="color:#FF0000;"> </span><span>incurriendo también en errónea interpretación del art. 218 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#FF0000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Violación de los arts. 1451, 1452 y 1453 del Código Civil, arts. 5 y 398 del Código Procesal Civil, así como defectuosa valoración de la prueba documental de cargo, debido a que el proceso de nulidad tramitado en el juzgado Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Cochabamba, que anuló los contratos de 9 de enero de 1979, de 20 de marzo de 1979 y la cláusula cuarta del documento de 17 de febrero de 1983, no ha concluido, pues, la sentencia no ha sido ejecutoriada, por consiguiente, los citados contratos tienen plena validez, entonces correspondía confirmar la Sentencia de fs. 285 a 290 vta. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se anule obrados, o en su defecto case el Auto de Vista impugnado y confirmen la sentencia de primera instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Charly Ramiro Orosco Arnez, Guery Ramiro Orosco Cárdenas, Joel Orosco Arnez y Juan Carlos Orosco Cárdenas, representados por </span><span>Hermo Evangelino Vargas Fernández, </span><span>respondieron el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 391 a 392 vta., señalando lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En la petición del recurso de casación señaló que promueve dicho recurso en la forma y en el fondo, utilizando para ello los mismos fundamentos sin distinción alguna, su contenido responde a un resumen de actuados del proceso, consiguientemente, no se cumplió con la exigencia prevista por el art. 271 del Código Procesal Civil, al no haber justificado de qué manera el Auto de Vista ha violado o realizado una errónea interpretación de la ley, o una apreciación incorrecta de las pruebas. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Asimismo, el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, el recurrente se limitó a identificar el contenido del auto de vista, realizó citas textuales y argumentaciones genérica, por cuanto, no identificó ni justificó en qué cosiste la infracción, falsedad o error en la interpretación o aplicación de la normativa, tornándolo plenamente improcedente. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo manifestado, solicitó declarar improcedente el recurso de casación por no cumplir los requisitos exigidos por ley. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. </span><span>Respecto a la cosa juzgada</span><span>.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Crizologo Víctor Blanco Cárdenas
Demandado
Charly Ramiro Orosco Arnez, Guery Ramiro Orosco Cárdenas por sí y en representación del menor Joel Orosco Arnez, Juan Carlos Orosco Cárdenas, terceros interesados
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2025AS/0834/2025Fuente oficial