Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 835
Sucre, 25 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Patricia Guadalupe Quinteros Cuellar c/ La Mutual de Ahorro y Préstamo "La Promotora"
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 811-812, interpuesto por Patricia Guadalupe Quinteros Cuellar, contra el auto de vista Nº 720/2004 de 5 de abril de 2004 (fs. 807-808), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Mutual de Ahorro y Préstamo "La Promotora", la respuesta de fs. 818-820, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 6 de noviembre de 2002 (fs. 774-775), declarando improbada la demanda de fs. 6-7, 9-11, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 720/2004 de 5 de abril de 2004 (fs. 807-808), se confirma totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, la demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 811-812), alegando que el Tribunal ad quem, ha violado los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ., 7 del Cód. Proc. Trab., por cuanto no tuvo cuidado de estudiar las pruebas cursantes a fs. 791-794, donde evidencia con bastante claridad su estado de embarazo antes del despido injustificado, por lo que existe interpretación errónea y falta de criterio legal en la aplicación de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, que protege la estabilidad laboral de la mujer embarazada y sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; por consiguiente, la decisión del Directorio de la entidad demandada de prescindir los servicios laborales de fecha 3 de septiembre de 2002, es arbitrario e ilegal.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, determinando su reincorporación a su fuente de trabajo con el pago total de los salarios devengados hasta el momento en que se haga efectiva dicha reincorporación y las asignaciones familiares que le corresponden, ya que el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo protección del Estado.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, resolviendo la apelación de fs. 779-782, confirma la sentencia de primera instancia de fs. 774-775, en la convicción de que la decisión del Directorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "La Promotora", de prescindir los servicios de la actora el 3 de septiembre de 2002, es correcto puesto que al día siguiente (4 de septiembre de 2002), la demandante hizo conocer en forma verbal su estado de embarazo y que las certificaciones respectivas han sido recabadas en los subsiguientes días; además que el embarazo de seis semanas es muy difícil que sea percibido a simple vista, por lo que debió haber anunciado a sus empleadores su estado de gravidez, antes de que estos tomaran la decisión de terminar la relación laboral, sólo de esta manera dicha entidad estaría obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988 y reincorporarla, porque sus empleadores desconocían tal situación.
2.- La recurrente acusa la vulneración de los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ., 7º del Cód. Proc. Trab., y la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988. Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, no hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando indebidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideró:
a) Que, la demandante se encontraba en estado de gravidez con un tiempo de gestación de 6 semanas, según se tiene del certificado médico extendido por la Caja de Salud de la Banca Privada de fs. 4, razón por la cual se instauró la demanda de reincorporación y estabilidad laboral de fs. 6-7, 9, 11.
b) Que, a fs. 796, la trabajadora se apersona ante el Tribunal ad quem, acompañando la prueba científica de fs. 791-794 (demostrativa del estado de embarazo), que es aceptada en función del art. 232-I del Cód. Pdto. Civ., y que pese a estar ofrecida y aceptada legalmente por dicho Tribunal, no ha sido correctamente valorada a tiempo de dictarse el auto de vista.
3.- Ciertamente los arts. 61 de la L.G.T., 1º y 2º de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, han sido instituidos en beneficio de la integridad y del buen desarrollo del niño protegiendo la estabilidad de la mujer embarazada y gestante estableciendo que toda mujer embarazada y en período de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inmovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas, si el empleador la despide por desconocimiento de su estado, está en la obligación de restituirla de inmediato a sus labores sin perjudicar sus ingresos económicos.
En el caso presente, no obstante de que el Directorio de la Cooperativa demandada, tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral en 3 de septiembre de 2002 (fs. 5), ante el conocimiento al día siguiente del despido, aunque sea en forma verbal del estado de embarazo de la trabajadora, debió reincorporarla a su fuente de trabajo, más aún, cuando es la propia entidad quien conforme a fs. 3, le solicita se practique un análisis de sangre para la "confirmación de embarazo"; máxime si el art. 193 de la C.P.E., dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado, protección que debió efectivizarse por la Cooperativa demandada, al haber tenido conocimiento aunque sea en forma posterior (al día siguiente del despido), vulnerándose la protección especial que merecen tanto la vida de la madre como del hijo o hija de la trabajadora.
4.- De esta manera, realizando una debida interpretación del art. 193 del Texto Constitucional y la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, se concluye que la actora debió ser reincorporada a su fuente de trabajo, pero a la fecha, dado el tiempo transcurrido, no es pertinente ni atendible la referida pretensión, por consiguiente, corresponde se le cancele los subsidios familiares hasta el año de nacimiento del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 125 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, sobre la base del salario mínimo de Bs. 400.-, que regía a tiempo de plantearse la demanda contemplado en el art. 2º del D. S. Nº 26547 de 14 de marzo de 2002, así como los beneficios que por ley le corresponde, ya que no se encuentra debidamente acreditado un proceso interno que justifique la destitución sin goce de beneficios sociales.
Por lo que queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
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