Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 835
Sucre, 30 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación de Pensiones.
PARTES: Carlos Ortubé Parra c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 328-329, interpuesto por Margarita Concepción Torres Melazzini y Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación de la Ex Dirección de Pensiones, ahora actual Administración Regional Chuquisaca del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista No. 575/2006 de 24 de noviembre de 2006 (fs. 325-326), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el trámite de reclamación, seguido por Carlos Ortubé Parra contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 332-333, el dictamen fiscal de fs. 339, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, las Resoluciones Nos. 015890 y 015891 de fechas 19 de septiembre de 2005 (fs. 228 y 229), emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, la primera, otorga a favor de Carlos Ortubé Parra, renta única de vejez, equivalente al 79% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.279,07.- correspondiendo a la básica el 32% Bs. 1.328,23 a la complementaria el 47% Bs. 1.950,84 que se pagará a partir del mes de enero de 2002; en tanto que, la segunda, resuelve otorgar renta única de vejez fusionada en una sola boleta de los sectores Poder Judicial y Universitario, en la suma de Bs. 8.000, a la renta básica Bs. 4.312,84 a la complementaria Bs. 3.687,16 que se pagará a partir de septiembre de 2005. Contra estas resoluciones el beneficiario plantea recurso de reclamación a fs. 243-245, señalando que es erróneo el pago por única vez del sector universitario calificado en Bs. 3.279,07 y que al haberle cancelado Bs. 95.912,81, queda un saldo de Bs. 60.389,81, además hace constar que el D.S No. 27427 de 31 de marzo de 2004 fue declarado inconstitucional mediante SC. Nos. 051/2005 de 18 de agosto y 062/2005 de 19 de septiembre; en respuesta a este recurso, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la resolución No. 550.06 de 28 de abril de 2006 (fs. 266-267), confirmando la resolución No. 015890 de fecha 19/09/05 de fs. 228 de la Comisión de Calificación de Rentas, por considerar que fue emitida de conformidad a las normas que rigen la materia.
En grado de apelación, a instancia del actor por memorial de fs. 285-286, por auto de vista No. 575/2006 de 24 de noviembre de 2006 (fs. 325-326), se revoca en forma total la resolución apelada, sin costas, disponiendo que el SENASIR subsane y enmiende el error legal cometido, cancelando por el período faltante, comprendido del mes de abril de 2004 al mes de septiembre de 2005, más aguinaldos, lo que hace un monto de Bs. 60.389,81 por cancelar, por concepto de renta universitaria y por única vez.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 328-329, planteado por las representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR Chuquisaca), quienes luego de realizar un relato histórico de lo obrado, se limitan a señalar que el actor sólo reclamó el punto 2 de la resolución No. 014119, referente a la fusión de rentas del sector Universitario al Poder Judicial y que sobreentiende su aceptación en relación al reintegro de su renta, además señalan que la SC. Nº 051/2005 sólo tiene efecto desde que se notificó, por lo que al estar en desacuerdo con el auto de vista, interponen recurso de casación impetrando se case, sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 332-333, responde al recurso del SENASIR, impetrando se declare infundado.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En principio, si bien las recurrentes interponen recurso de casación en el fondo, empero de obrados se colige que el recurso es ambiguo, porque al ser la casación una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Mostrando 13 de 25 parrafos.