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TSJ

AS/0835/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Devolución de anticresis
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 835/2015 - L Sucre: 28 de Septiembre 2015 Expediente: LP–59–11–S

Partes: Franklin Peredo Benavente c/ Maruja Peñaloza Valle

Proceso: Devolución de anticresis

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 157 y vta., interpuesto por Maruja Peñaloza Valle, impugnando el Auto de Vista Nº S-150, de fecha 29 de marzo de 2011 de fs. 154 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Devolución de anticresis, seguido por Franklin Peredo Benavente contra Maruja Peñaloza Valle, la concesión de fs. 160, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 231, de fecha 05 de octubre de 2009 de fs. 137 a 139 y vta., declarando I. Probada en parte la demanda cursante de fs. 63 y vta., interpuesta por Franklin Peredo Benavente, en consecuencia se dispone que la Sra. Maruja Peñaloza Valle, a los diez días de quedar ejecutoriada la Sentencia, haga la devolución del saldo de $us. 1.500.- al Sr. Franklin Peredo Benavente, sea bajo alternativa legal para el caso de incumplimiento.

Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada por memorial de fs. 143 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº S-150, de 29 de marzo de 2011, de fs. 154 y vta. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

1. Denuncia la violación del art. 119 del C.P.C., que se encuentra específicamente declarada en el art. 128 y 90 del mismo adjetivo, porque el plazo para la citación con la demanda que es de 24 horas no se cumplió en el presente caso de Autos, y que el Auto de Vista no considera, refiriéndose en su fundamento solo al pase profesional de los abogados del demandante.

2. Acusa que el contrato de anticresis no fue constituido mediante Escritura Pública conforme manda el art. 491-3) del que es contravenida y que debió ser exigida en su cumplimiento por el Juez de la causa, por hacer a la forma del contrato exigida por ley para su constitución, lo que hace que nunca pudo adquirir la categoría de anticresis, de donde resulta que la obligación de devolver el dinero demandado no está debidamente documentada, por lo que se enmarca en el caso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

3. Refiere que el documento sin perjuicio de su invalidez anteriormente establecida, habla de una obligación de $us. 13.500 dólares americanos, misma que de acuerdo a los datos del proceso llevó a establecer en Sentencia en la suma de $us. 1.500, sin que en ninguno de los casos estas cuantías correspondan a la competencia del Juez de partido, por lo que siendo la competencia una cuestión de orden público el Juez actuó sin competencia siendo toda su actuación nula desde el origen de la misma, es decir desde el reconocimiento de firmas y rúbricas, por ser un Juez incompetente.

Por lo fundamentado, se tiene que incurrieron en nulidades que hacen al orden público que el Tribunal de casación deberá sancionar por imperio del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 122 de la C.P.E., y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que solicita se le conceda el recurso de casación en el fondo interpuesto en su contra por estar comprendido en las causales establecidas por el art. 252-2)-3) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De la revisión del recurso interpuesto por la parte recurrente se evidencia que denuncia en el mismo error “in procedendo” así como error “in iudicando”, por lo que en observancia del principio “pro actione”, y disgregando dichos aspectos corresponde de inicio absolver los agravios de forma, porque de ser evidente la infracción acusada ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.

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"... al no haber objetado la forma de la citación en el término establecido por ley, su derecho a precluído por desidia propia. Es más, habiendo dilatado la parte demandada su citación, conforme al principio de buena fe y de lealtad procesal no es moral ni legítimo pretenda fundar una nulidad en su propia falta u omisión, es decir en su reticencia a la citación..."

Datos del proceso

Demandante
Franklin Peredo Benavente
Demandado
Maruja Peñaloza Valle
Proceso
Devolución de anticresis
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Protección
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0835/2015Fuente oficial