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TSJ

AS/0835/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 835/2015-RRC-L

Sucre, 16 de diciembre de 2015

Expediente : Cochabamba 38/2011

Parte Acusadora : Teófilo Pérez Mejía y otra

Parte Imputada : Jorge Gabriel Canedo Quiroga

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 174 a 176 vta., Jorge Gabriel Canedo Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2010, de fs. 167 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Teófilo Pérez Mejía y Alberta Flores de Pérez representados por María Mónica Vera Cruz Villagómez de Neumann-Redlin contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 12/2008 de 8 de septiembre (fs. 126 a 128 vta.), la Juez de Sentencia Tercero de Cochabamba, declaró a Jorge Gabriel Canedo Quiroga, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de costas del juicio.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 134 vta.), resuelto por el Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2010 (fs. 167 a 168 vta.), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1 Del motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 821/2015-RA-L de 16 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La inobservancia de la prueba A-1 y A-2 en la producción de la prueba, viciando de nulidad el acto desarrollado debido a que estas no cumplen con los arts. 216, 172 y 173 del CPP y vulnera los arts. 167 y 169 del mismo cuerpo normativo, manifestando que no es argumento suficiente que necesariamente sea el querellado quien observe tales defectos, debido a que las normas son públicas y de cumplimiento obligatorio para todos, al respecto refirió que ninguna de las instancias valoraron adecuadamente cada uno de los elementos de prueba en aplicación de la sana crítica, afirmando que no se fundamentó los motivos por los cuales y como se ha valorado la prueba.

Respecto de la problemática planteada el recurrente refiere que el Tribunal de alzada en cuanto a los elementos probatorios, señalo que no es imprescindible que se presente prueba preconstituida lo cual afirma afecta a la legitima defensa, sobre todo cuando se trata de delitos de orden privado y solo existe el Juez de Sentencia para valorar la prueba, de la cual reitera no cumple con los requisitos de la prueba preconstituida, ni de prueba plena, viciando de nulidad el proceso, que a su decir, debería ser anulado hasta el vicio más antiguo.

Afirmando en ese sentido también que los argumentos vertidos en el Auto de Vista recurrido, sirven para dejar sin efecto la carta notariada adjuntada en calidad de prueba elaborada de forma unilateral por la parte querellante, siendo entregada a la esposa del imputado y que no fue objeto de respuesta, inobservando los requisitos previstos por el Código Civil (CC); por cuanto, tampoco figura su impresión digital, ni firma, en consecuencia carecería de valor probatorio y no debe ser considerado en Sentencia, concluyendo por consiguiente que la querella debe ser desestimada porque la prueba A-1 y A-2 incumple los señalados requisitos, ya que previamente a ser incorporada, debe ser reconocida por el querellado de forma voluntaria o judicialmente (antejuicio), razones por las que asevera que se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se conceda su Recurso de casación para que este Tribunal, mediante resolución fundamentada, anule obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta que la prueba motivo de la querella sea legalmente incorporada al juicio.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 821/2015-RA-L de 16 de noviembre, éste Tribunal declaró Admisible por flexibilización el motivo de casación planteado por Jorge Gabriel Canedo Quiroga.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 De la incorporación de la prueba.

Del acta de audiencia pública de juicio oral cursante a fs. 120 vta., el abogado defensor plantea objeción de querella señalando que: “La prueba documental acompañada por la querellante no cumple con los requisitos legales exigidos, en base a los siguientes extremos, que el recibo y una Carta Notariada no cumplen con lo previsto por el Art. 216 del CPP, la misma que es concordante con el Art. 172 del CPP. Referida a las exclusiones probatorias, asimismo, se estaría violando el Art. 12 del CPP. Sobre la igualdad de las partes, el mismo que se encuentra corroborado por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos y Pactos Políticos, por considerar que se han vulnerado normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento base de esta acción no lleva reconocimiento de firmas y rubricas la misma que en un antejuicio debía haberse presentado para su reconocimiento” (sic).

Al respecto la Juez de Sentencia a fs. 121 vta., resuelve señalando primero que en esa etapa de juicio no correspondía plantear una objeción de querella; toda vez, que la parte tenía la obligación de presentarla dentro del plazo de tres días a partir de la notificación con la querella, plazo que al tenor del art. 130 del CPP, es improrrogable y perentorio, siendo por tanto a todas luces inadmisible la objeción planteada tardíamente. En cuanto, a la denuncia de defectos absolutos por la presentación de prueba documental, señala que el imputado tenía la obligación ineludible de ofrecer y presentar prueba destinada a demostrar que en la obtención de la prueba de la acusación, se inobservó o violó derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPR), Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, al no haberlo hecho, la juzgadora se vio imposibilitada de verificar si evidentemente existió las vulneraciones alegadas por la defensa; toda vez, que si bien la acusación ofreció prueba a momento de presentar su querella, la misma se produce en audiencia de juicio oral y, es recién en ese momento en el que la juzgadora asume conocimiento de la documentación; por lo tanto, tampoco pudo establecer si esa documental tenía o no reconocimiento de firmas, si requería o no de un antejuicio, siendo por ello también improcedente el incidente por defectos absolutos.

Finalmente en la recepción de la prueba documental cursante a fs. 123 vta. se tiene que la Juez de Sentencia señalo que, habiendo sido ofrecida y presentada oportunamente la Prueba A-1 consistente en un documento de compromiso de compra suscrito por Teófilo Pérez Mejía, Alberta Flores de Pérez y Jorge Canedo de fecha 13 de febrero de 2008, se admite la misma, ordenándose su lectura. Acto seguido se pidió la producción de la prueba A-2 misma que con el mismo argumento fue producida e introducida al proceso.

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2008 de 8 de septiembre (fs. 126 a 128 vta.), la Juez de Sentencia Tercero de Cochabamba, declaró a Jorge Gabriel Canedo Quiroga, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

De en cuanto al motivo traído en casación en cuanto a la producción y valoración del apruebas A-1 y A-2, se tiene:

1) Con la prueba A-1 se acreditó que el imputado Jorge Gabriel Canedo, resulta ser gerente de la Empresa Portales Properties, intermediaria en la compra-venta de bienes raíces. El nombrado imputado procedió a efectuar anuncios en el periódico ofertando en venta de bien inmueble (casa ubicada en la calle 25 de mayo), en cuya virtud acudieron a dicha empresa de bienes raíces los esposos Teófilo Pérez y Alberta de Pérez, quienes determinaron efectuar la compa del bien inmueble, acordando como precio definitivo por la transacción la suma de $us. 320.000.-(trescientos veinte mil dólares estadounidenses) previo acuerdo con la propietaria; sin embargo, no obstante el acuerdo al que arribaron decidieron postergar la operación definitiva, por lo que Jorge Canedo pidió a los potenciales compradores la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) como anticipo de seriedad de la compra, monto que los esposos Pérez entregaron, suscribiendo por ello el compromiso de venta de 13 de abril de 2008.

2) Con la prueba A-2 se acreditó, que no obstante del acuerdo arribado, la transacción definitiva no se realizó debido a que la propietaria desistió de vender el inmueble en el monto acordado, elevando el costo, aspecto que motivó a que los esposos pidieran la devolución de los $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) entregados como anticipo de pago a Jorge Canedo, quien se comprometió a devolver pero no lo hizo, razón por la que, se le envió una carta notariada para recuperar el dinero entregado; empero, tampoco fue devuelto el valor.

II.3. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Gabriel Canedo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 134 vta.); mismo que contenía como uno de los motivos que ahora son considerados en casación, que:

El fundamento de su apelación es el de la inobservancia de la prueba documental presentada en la querella, refiriendo que el documento base de esta, es un recibo y una carta notariada cursantes a fs. 2 y fs. 3 del proceso, mismas que no cumplen con lo dispuesto por el art. 216 del CPP que textual dice: “Se admitirá toda prueba documental lícitamente obtenida”. Además se hubiese vulnerado lo estipulado en los arts. 167 y 169 del CPP.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"...el fundamento del Tribunal de alzada, al haber establecido que el reclamo del recurrente no es susceptible de análisis por no haberse efectuado oportunamente la solicitud de exclusión probatoria y la consiguiente reserva de recurrir, es correcto y no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional alegado por el recurrente".

Datos del proceso

Demandante
Teófilo Pérez Mejía y otra
Demandado
Jorge Gabriel Canedo Quiroga
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oral / Audiencia de juicio oral / Acta de audiencia de juicio oralDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2015AS/0835/2015-RRC-LFuente oficial