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TSJ

AS/0835/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 835

Sucre, 29 de octubre de 2015

Expediente : 222/2015-A

Demandante : Honorable Alcaldía Municipal de San Borja

Demandado : Alberto Melgar Hurtado y otro

Distrito : Beni

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 232 a 237 y de fs. 238 a 239, interpuesto por Alberto Melgar Hurtado, en representación legal de la “Empresa AMEL Ltda.”, y Walter Ronald Tovias Simón, contra el Auto de Vista No 39/2012 de 28 de mayo (fs. 222 a 231), pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Coactivo Fiscal, seguido por el Gobierno Municipal de San Borja, contra Walter Ronald Tovias Simón, Alberto Melgar Hurtado en representación legal de la “Empresa Amel Ltda.”; el Auto Nº 66/15 de fs. 322 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso Coactivo Fiscal, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Beni, emitió la Sentencia Nº 17/2011 de 8 de diciembre de fs. 147 a 151 vta., por la que declaró probada la demanda Coactiva Fiscal de fs. 117 a 118 interpuesta por la Alcaldía Municipal de San Borja, contra Walter Ronald Tovias Simón, por la suma de Bs.2.078.352,24.- equivalente a $us.259.431,53.- y Walter Ronald Tovias Simón y la Empresa Amel Ltda., representada legalmente por Alberto Melgar Hurtado, en forma solidaria con Armando Quezada Ordoñez, por la suma de Bs.1.071.763,40.- equivalente a $us.132.643,97.- en ambos casos sujeto a la aplicación del inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, girándose a fs. 152 y 153 los respectivos Pliegos de Cargo Nº 81/2011 y 82/2011 de 8 de diciembre de 2011, manteniéndose en ambos casos el monto establecido en las Notas de Cargo Nº 278/2010 y 279/2010 de 6 de diciembre, girada contra los coactivados señalados.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por los coactivados Alberto Melgar Hurtado, en representación legal de la Empresa “Amel Ltda.” cursante de fs. 202 a 204 vta., Armando Leoncio Quezada Ordoñez corriente de fs. 208 a 210 vta., que fue motivo de contestación; mediante Auto de Vista No 39/2012 de 28 de mayo, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirma la Sentencia apelada.

I.2. Motivos de los recursos de casación

Dicha resolución, motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Alberto Melgar Hurtado, en representación de la Empresa Amel Ltda., cursante de fs. 232 a 237, y Walter Ronald Tovias Simón saliente de fs. 238 a 239, con los siguientes argumentos:

Casación en el fondo - Alberto Melgar Hurtado

Que, el Auto de Vista Nº 39/2012 de 28 de mayo, es contrario y violenta de manera expresa y terminante la Ley, incurre en interpretación indebida de la responsabilidad civil, que no consideró los descargos consistentes en el trabajo realizado más los daños y perjuicios calculados por Juez competente.

El Auto de Vista, contiene una descripción del supuesto método diferente de la sana critica, por tanto carente de toda lógica no puede el Auto de Vista concluir señalando que una acción civil para el cobro de una obligación se haga por una vía y el cobro por daños y perjuicios por otra, atentando a los más básicos principios de economía procesal y concentración.

No corresponde que el Ad quem exprese la falta de sustento legal en los cobros realizados por la Empresa Amel Ltda., cuando estos responden a dos resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada material y substancial, la primera que concluyó con el Auto Supremo Nº 155 y la segunda con la calificación de daños y perjuicios mediante Auto Definitivo (AD) de 20 de junio de 2006, que no fue impugnado por ninguna de las partes y se ejecutorió, y a ese Auto le corresponde la conciliación en la forma de pago, no en el monto.

Petitorio

Ante la deficiente Sentencia, violación expresa y terminante de la Ley, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 253.1, 2 y 3 y 274 del CPC, pide CASE el Auto de Vista Nº 39/2012 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda por carecer la Empresa Amel Ltda., de responsabilidad civil en la devolución de los montos calculados, sino únicamente en un monto de $us.8.500.- liquidados erróneamente por el juzgado que tramitó la causa civil.

Casación en la forma - Violación del art. 382 del CPC

a) Expresa que la demanda coactiva fiscal adolece de falta de requisitos exigidos por el art. 6.4 de la LPCF, y a la norma supletoria en este caso el art 327.4, 5, 6 y 7 del CPC, quedando el A quo facultado para declarar defectuosa la demanda, aplicando supletoriamente el art. 333 del CPC, y que esta falta de exhaustividad del Juez en la administración de la causa, ocasiona daños al ejercicio del derecho a la defensa en juicio.

b) Acusa incongruencia en la Sentencia y que fue confirmado por el Tribunal de Alzada, tal el caso del señalamiento de domicilio en el centro de rehabilitación de varones “Mocovi”, siendo otro el domicilio, lo que habría provocado indefensión, al no habérsele permitido presentar pruebas de descargo, u objeción probatoria, al contradictorio y al debido proceso, violando el art. 382 del CPC.

c) El informe del perito contable, carece de exhaustividad, incumpliendo el perito con su obligación de prestar las aclaraciones pertinentes y conexas como lo dispone el art. 440 del CPC, no habiendo el juez de la cusa nombrado otro perito, conforme a las facultades del art. 378 del citado cuerpo legal.

d) Señala que la falta de notificación a las partes de la providencia de fecha 14 de febrero del 2011, habiéndose practicado con el mismo solo a la Alcaldía y al coactivado Ronald Tovias Simón, violando el principio de igualdad procesal y derecho de los procesados a conocer en todo momento.

e) Refiere que la sentencia en la forma es incongruente y contradictoria, falta de exhaustividad, mereciendo la nulidad prevista por el art. 192 del CPC por falta de forma en la misma.

f) El memorial de apelación de fs. 640 únicamente es corrido en traslado a la parte demandante, notificada a esta y no así a los otros coactivados, alterando, violentando flagrantemente el principio de igualdad y derecho a la defensa.

g) Con el decreto de radicatoria en la Sala Social, son notificados únicamente el coactivante y el Sr. Walter Tovias, y no así el recurrente –expresa- violentando así el derecho a la defensa y al principio de igualdad.

h) El Auto de Vista es incomprensible, por cuanto adolece de argumentación y exhaustividad, incumpliendo lo previsto por el art. 237 del CPC referida a la forma de resolución.

Petitorio

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Criterio

de la impugnación descrita, el art. 236 del CPC, impone que los Tribunales de Alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 236 del CPC, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil, de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista N°39/2012 de 28 de mayo de fs. 222 a 231, confirmando la Sentencia de grado, tomó en cuenta para este efecto los agravios reclamados por los apelantes y aquellos argumentos y consideraciones expuestas en el memorial de respuesta de la entidad recurrida, no otra cosa desprende de la parte de VISTOS del Auto recurrido, parte de la resolución que de manera expresa menciona…”demás antecedentes del proceso y“, ahora bien; es preciso aclarar que si bien es cierto que el Tribunal de Alzada debe revisar todo el proceso incluyendo los memoriales de apelación y respuesta, no es menos cierto que es potestativo de ese Tribunal colegiado incluir o no tomar en cuenta en su argumentación y razonamiento los argumentos expuestos en dichos memoriales, toda vez que el art. 236 de la norma ya citada le compele a responder los agravios expuestos por el apelante a efecto de cumplir con el voto del art. 236; no evidenciándose en consecuencia producto de este razonamiento que la emisión de fallo contenido en el Auto de Vista impugnado sea incomprensible o que adolezca de argumentación y exhaustividad conforme lo acusan sin fundamento los recurrentes, por haber sido resuelto la apelación en Auto de Vista, según las previsiones del art. 236 del CPC que expresa: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227…” (sic).

Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de San Borja
Demandado
Alberto Melgar Hurtado y otro
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0835/2015Fuente oficial