Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 835/2016
Sucre: 18 de julio 2016
Expediente: CH-16-16-S Partes: Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude. c/ Mario Feraude
Velásquez, Raúl Feraude Velásquez y Carlos Feraude Velásquez. Proceso: Mejor Derecho Propietario y Otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 330 a 333, interpuesto por Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude, contra el Auto de Vista de 29 de febrero de 2016 de fs. 325 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, en el proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario y Otros seguido por Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude contra Mario Feraude Velásquez, Raúl Feraude Velásquez y Carlos Feraude Velásquez; el Auto de concesión de fs. 339; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia Nº 28/15 de fs. 276 a 284 vta., por la cual, declara: “PROBADA en parte la acción instaurada de fs. 40 a 44; es decir, probada en cuanto a la demanda ordinario de Mejor Derecho Propietario; nulidad de matriculación y folio real en Derechos Reales; cancelación de inscripción de declaratoria de herederos; nulidad de acta de posesión y cancelación de su registro en Derechos Reales y Desocupación del inmueble.
2.- IMPROBADA la demanda en relación al pago de daños y prejuicios, ya que no existe medio probatorio destinado a probar dichos daños y perjuicios.
3.-IMPROBADA la demanda en relación al lanzamiento; pues ello será determinado en ejecución de sentencia, una vez que adquiera ejecutoria la presente, en caso de incumplimiento de la parte demandada; si fuere el caso.
4.- IMPROBADA la reconvención de petición de herencia de fs. 110 a 116, porque en el proceso se ha demostrado que los actores tiene mejor derecho propietario que los demandados.
5.-IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por los demandados en base a los fundamento de derechos referidos supra.
6.- SIN COSTAS en cumplimiento del art. 198 del CPC.
En consecuencia se dispone la Cancelación de la inscripción de declaratoria de herederos efectuado por los demandados; la cancelación de la matricula Nº 1011990064192; realizada por los demandados (Mario, Carlos y Raúl Feraude Velásquez) respecto el inmueble objeto del litigio registrado en Derechos Reales mediante declaratoria de herederos de su causante Alfredo Feraude y Victoria Velásquez, en el Asiento A-2 de titularidad sobre el Dominio en fecha 04 de diciembre de 2014, a ser cumplida por ante la señora registradora de derechos Reales de Chuquisaca.”
Resolución que fue impugnada por la parte demandada, por medio de su memorial de fs. 294 a 297 vta,. el cual previa sustanciación, es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de fecha 29 de febrero de 2016 de fs. 325 y vta., el Tribunal Ad quem, ANULA la Sentencia corriente a fs. 276 a 284 de obrados por haberse incurrido en perdida de competencia, bajo el fundamento – Que habiéndose pronunciado el decreto de autos en fecha 23 de septiembre del año 2015, y habiéndose pronunciado la Sentencia en fecha 3 de noviembre del referido año, dicha Sentencia fue pronunciada fuera del plazo legal establecido en el art. 204 I-1) del Cod. De Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por cuanto conforme a la preceptiva citada, el plazo legal para el pronunciamiento de Sentencia se computa desde el mismo día en el cual se pronunciado el proveído de “autos”, esto es, que el día de tal pronunciamiento queda comprendido en plazo letal citado.-
Contra la referida resolución, la parte demandante, es decir Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude de fs. 330 a 333 interpusieron recurso de casación recurso que sustanciado se pasa analizar.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que se ha aplicado indebidamente el art. 208 del Pdto. Civil, ya que si bien lo establecido en el art. 106 de la Ley 439 en concordancia con el art. 17 de la ley 025, establecen la obligación a los Tribunales del examen de oficio, empero, el mismo debe ser desde y conforme a la Constitución y los principios que regulan su procedencia, debido a que le incumplimiento en los plazos de ninguna manera debe afectar a la partes quebrantando su derecho.
Y el Tribunal de segunda instancia ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal civil, debido a que no se ha pronunciado a los puntos de apelación por considerarlos irrelevantes, ignorándose la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo.
Contestación al recurso de casación.
Refiere que el recurso no cumple con lo establecido en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma alude que la Sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal incurriéndose en sanción legal que establece la norma, no habiendo el Auto de Vista vulnerado norma o derecho alguno consagrado en la Constitución Política del Estado.
III.- DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De la pérdida de competencia
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
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