Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0835/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 835/2016-RRC

Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : Chuquisaca 20/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Prudencio Mamani Yarhui

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 655 a 658 vta., Prudencio Mamani Yarhui, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 173/2016 de 9 de mayo, de fs. 641 a 644 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Hugo Córdova Eguez e Iván Sandoval Fuentes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 7/2015 de 28 de agosto (fs. 511 a 519), el Tribunal de Sentencia de las provincias Belisario Boeto, Tomina, Zudáñez, Yamparáez y Azurduy del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Prudencio Mamani Yarhui, absuelto de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 529 a 536), con la adhesión del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco (fs. 563), que fueron resueltos por Auto de Vista 173/2016 de 9 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente la apelación y anuló la Sentencia, instruyendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, siendo rechazada la adhesión, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 610/2016-RA de 18 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación sin que exista un agravio efectivo o material, determinó la anulación de la Sentencia ante la denuncia de falta de valoración de la declaración testifical de Mario Núñez Quispe, refiriendo que para el fiscal dicha prueba era esencial a los fines de demostrar la participación del imputado en el delito acusado; empero, sin fundamentar la trascendencia y sin aplicar el método de la supresión hipotética mental, teniendo en cuenta que una afirmación hecha por el citado testigo jamás podría motivar una condena, al resultar referencial, falsa e inverosímil. A los fines del recurso, el recurrente invocó los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 326/2013-RRC.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que advertido de la ilegalidad y la contradicción con los precedentes, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 610/2016-RA de 18 de agosto, cursante de fs. 184 a 185 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Prudencio Mamani Yarhui, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la fundamentación fáctica, la representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de Prudencio Mamani Yarhui (imputado), porque el 25 de noviembre de 2013, aproximadamente a las nueve de la mañana Florentino Quispe Vargas con su hijo EQY de doce años de edad (víctima), de su comunidad se trasladaron a la comunidad Kajka Pampa, con la intención de colaborar en las labores agrícolas de esa comunidad, encomendando a su hijo el cuidado de los animales, cerca de la una de la tarde la víctima se presentó en el lugar donde realizaba las faenas agrícolas junto a otros comunarios, preguntándole a su padre como le estaba yendo, pero su padre le pidió que retorne al lugar a cuidar las vacas, al promediar las 15:00 horas, Florentino Quispe se dirigió al lugar donde estaba su hijo (víctima), sorprendiéndose al verlo como si estuviese sentado de cuclillas en el suelo, corriendo de inmediato encontró a su hijo con un lazo alrededor de su cuello, que utilizaba para arrear a las vacas, ante ello desesperadamente sacó el lazo del cuello de su hijo y empezó a pedir auxilio, al que acudió de inmediato Santusa Esquibel, haciendo caso omiso del llamado el imputado a pesar de ser pariente, quien en forma anterior al hecho habría sostenido una discusión con la madre de la víctima, por las tierras que no quedaron en su propiedad después del saneamiento, quedando resentido.

En su acápite denominado Prueba producida por el Ministerio Público, refiere que se produjo las declaraciones de:

Mario Núñez Quispe, declara que el imputado le ofreció un ganado y que fue a ver, no compró porque era flaco, que esa oportunidad fumaron y ahí

le dijo: “la almita me está castigando así le está pasando a mi ganado”. Testimonio que el Tribunal considera como prueba indirecta de acuerdo al sentido común en lo que refiere a la almita se refiere al occiso.

Emilio Yarhui que señala que en aquella oportunidad que comentaban sobre la muerte de la víctima, que alguien lo hubiese matado o tal vez los chicos lo hubiesen hecho jugando, el imputado le señaló que por el hecho que estaba cerca lo estaban culpando, que cuando estaban en la audiencia con el policía y el fiscal ahí el imputado le quiso pegar y le dijo, nos vamos a encontrar, que el imputado sabía que iba estar treinta años en la cárcel y le dijo, después de salir voy hacer peor. Testimonio que el Tribunal asigna valor en lo que se refiere a las amenazas de parte del acusado y como un medio de prueba indirecto, por su firmeza y por su sinceridad.

Basilia Yale Sopo de Mamani, esposa del acusado, señaló que no sabe nada sobre la muerte de la víctima, tampoco de lo que le están culpando a su esposo, así mismo refiere que cuando murió la víctima ella y su esposo estaban juntos en su casa, que su esposo estaba amarrando dos yuntas de bueyes, que ella estaba ayudando porque estaba cerca de la casa tejiendo y todo el día estaba junto con su marido, que a las doce almorzaron y en la tarde le llamó su marido y fue al lugar donde el niño falleció donde su papá estaba ahí con Santusa, que no sabe quién mató al niño que ese día no vio otras personas. En esa oportunidad su esposo dijo, el Florentino ha venido llorando anda ayúdale, que ese día vio solo a Florentino y que no vio otras personas. Testimonio que contradice a la declaración de Segundina Yarhui y la de su esposo hoy acusado cuando señala que ese día no se acercó ninguna persona.

Sandra Quispe Yarhui hermana de la víctima e hija de los denunciantes, que ese día estaba con su mama en su casa, que su mamá le dijo que su hermanito estaba mal, llegando al Hospital vio al imputado asustado a unos cinco metros de su hermano, que el trato de su hermano y el imputado era bueno, que luego del saneamiento, él se alejó, antes del 25 de noviembre que no les hablaba bien. Testimonio que aporta el comportamiento del acusado, el mismo no se refiere a la responsabilidad del hecho acusado.

Segundina Yarhui, pariente de la esposa de la víctima, señala que todo se ha olvidado, que ese día hasta medio día vio a la víctima cuidando las vacas, que ella estaba esperando el tractor junto a sus terrenos donde sembraban, que el imputado en sus terrenos estuvo amansando los bueyes y que estaba solo, que lo vio con su esposa en el momento que amarró los bueyes, que el imputado estuvo solo hasta el medio día que se acercaron dos hombres y una mujer que buscaban su novillo que fue casi a las 11:30, que dos veces la esposa del imputado la amenazó. Declaración contradictoria con la de Basilia Yale esposa del imputado, cuando refiere que vio a tres personas, mientras que Basilia Yale señala que no se acercó ninguna persona y el acusado señala que las tres personas se acercaron aproximadamente a horas tres y media de la tarde, declaración que toma en observancia al segundo párrafo del art. 93 del CPP.

Amelia Yarhui Yucra, madre de la víctima, declara que el 25 de noviembre su hijo apareció muerto en la comunidad de Ckacka Pampa, que ella mandó a su hijo a las 9:00 de la mañana, que por el llamado de Santusa a horas 3 a 4 de la tarde se enteró que su hijo apareció muerto; por lo que, se trasladó con la ambulancia encontrando muerto a su hijo y que a última hora llegó al lugar el imputado quien no dijo nada ni se acercó, que cuando llegaron los médicos forenses el imputado habría señalado que eso está pasando del terreno, él se está quitoneando y está sembrando, que de eso se preocupó porque en ningún momento quitó terreno y de qué forma sabía que le está quitando el terreno, que el siempre reclamaba de ese terreno para Demetrio, señalando al acusado que el mató a su hijo que fue a declarar a Tarabuco, que si dijo que sospechaba de Demetrio Esquivel lo hizo por que el imputado habría dicho que Demetrio, también estaba interesado en el terreno, asegura que el autor de la muerte de su hijo es el imputado, porque estaba al frente y como familia cómo no va correr cien metros y que Segundina le dijo que el imputado le habría manifestado, que ese terreno les iba a dejar a ellos ya que él iba entrar a la cárcel tal vez treinta años y que nadie va reclamar, tranquilos van a criar vacas. Testimonio creíble porque fue prestado con naturalidad y segura en sus expresiones, hasta con llanto; por lo que, se le asigna valor probatorio en lo que se refiere al hecho y como medio de prueba indirecta en lo que se refiere a la manifestación de Segundina Yarhui sobre el ofrecimiento de terrenos de parte del acusado.

Con dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de las provincias Belisario Boeto, Tomina, Zudañez, Yamparáez y Azurduy del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 7/2015 de 28 de agosto, declaró a Prudencio Mamani Yarhui, absuelto de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin costas bajo los siguientes argumentos: 1) Se tiene convicción de la defunción de EQY ocurrido el 25 de noviembre de 2013 a horas 15:00, aproximadamente en Ckacka Pampa provincia Yamparáez de Chuquisaca, por causa de asfixia mecánica por compresión cervical, plenamente demostrado por el certificado de defunción codificado como PMP36 y por la documental codificada como PMP37, documentales respaldadas por los testimonios de Basilia Yale Sopo Mamani, Sandra Quispe Yarhui y Amelia Yarhui Yucra. 2) Se tiene que la representación fiscal no aportó prueba suficiente que conduzca al Tribunal a determinar en forma inequívoca e indubitable que el acusado hubiese dado muerte a la víctima, ya que: i) Está demostrado que el imputado no se acercó inmediatamente al pedido de auxilio, que ese día estuvo aproximadamente a doscientos metros del lugar del hecho y que ha manifestado que todo ha pasado por las tierras que se ha quitoneado. A esta convicción llega por las declaraciones del acusado cuando señaló que el día del hecho estuvo a una distancia aproximada de doscientos metros al lugar donde se encontraba la víctima y que a las tres o tres y media apareció su papá, una vez llegado al lugar dio vuelta y empezó a gritar y llorar; por lo que, le mandó a su esposa Basilia Yale, que aseguró que en la tarde le llamó su marido y fue al lugar donde el niño falleció, Sandra Quispe Yarhui que el día del hecho vio al imputado asustado, quien después del saneamiento se alejó que fue antes del 25 de noviembre; y, Amelia Yarhui Yucra, que dio cuenta que el imputado habría manifestado que eso estaba pasando del terreno y que el siempre reclamaba ese terreno para Demetrio;

ii) No se demostró mediante pruebas directas que anteriormente al hecho el acusado habría sostenido una acalorada discusión con la madre del occiso, por las tierras que no quedaron en su poder después del saneamiento y que estuviere resentido de ello, tampoco se demostró que aprovechando de su fuerza física hubiese asestado un golpe al occiso para dejarlo inconsciente y darle muerte, acomodando como si se hubiere ahorcado; iii) No existe certeza que el imputado hubiere provocado las lesiones con el objeto contundente y con el elemento de convicción secuestrado consistente en la pita introducida al juicio. Es indiscutible que el hecho ha existido pero no se pudo identificar de manera clara al autor del hecho, la prueba testimonial de Segundina Yargui; no obstante, de ser contradictoria con la declaración del acusado quien manifestó que las tres personas se acercaron a las tres y media de la tarde, mientras la testigo declaró que fue a las once y media, pues genera duda; empero, es de aplicación el principio in dubio pro reo. Finalmente, tomando en cuenta el testimonio de la esposa del acusado, que repitió varias veces que el 25 de noviembre de 2013 estuvo junto a su esposo hasta el momento que fue a ver al occiso y que no vio a las tres personas que señalaron en forma contradictoria Segundina Yarhui y el acusado, se tiene que a la hora del deceso de la víctima estuvieron sólo ellos.

II.2. De la apelación restringida del representante del Ministerio Público.

Notificado con la sentencia, denunció: 1) Defecto absoluto de la sentencia por fundamentación contradictoria; toda vez, que no habría tomado en cuenta la declaración testifical de Mario Nuñez Quispe, que señaló que el imputado le dijo mientras compartían que la almita me está castigando así le está pasando a mi ganado, entendiéndose que existe un temor emergente de un hecho en el que existe culpabilidad, comprendiéndose que existe una vinculación de los hechos ocurridos; es decir, el Asesinato de la víctima con la participación del acusado, declaración que no mencionó tal como sí ocurrió con las atestaciones de Emilio Yarhui, Basilia Sopo de Mamani, Sandra Quispe Yarhui, Segundina Yarhui y Amelia Yarhui Yucra, valoración que fue omitida generando contradicción en la fundamentación jurídica de la sentencia; 2) Defecto absoluto de la sentencia por estar basada en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que la declaración de Mario Nuñez Quispe, no fue valorada al momento de fundamentar la sentencia incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; y, 3) Defecto absoluto de la sentencia por no existir fundamentación; puesto que, no tiene el razonamiento ni la cita legal respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, ya que en lo que corresponde a los numerales 2) y 3) del art. 252 del CP, no realizó una fundamentación motivada específica ni objetiva que establezca por qué no concurren en la conducta del acusado.

II.3. De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 1 de marzo de 2016 (fs. 621), observó, el recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: 1) Que, en cuanto al primer motivo de apelación no señala las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo y la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada; 2) En cuanto al segundo motivo, no señala las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo y la aplicación que pretende de cada una de ellas, además de no indicar las reglas de la sana crítica omitidas; toda vez, que se reclama defectuosa valoración probatoria; y, 3) Respecto al tercer motivo, no señala las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo y la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de alzada. En tal mérito y en aplicación del art. 399 del CPP, se concede el plazo de tres días al recurrente para subsanar las omisiones advertidas, bajo pena de rechazo.

II.4. Del memorial de subsanación.

Los representantes del Ministerio Público subsanaron su recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos: i) Respecto al primer motivo denunció la insuficiente fundamentación de la sentencia, ya que solo hace referencia a la atestación de Segundina Yarhui tildándola de contradictoria no haciendo mención alguna a las declaraciones de Emilio Yarhui, Basilia Sopo de Mamani, Sandra Quispe Yarhui, Segundina Yarhui y Amelia Yarhui Yucra, quienes de forma uniforme refirieron que el encausado vertía en lugares públicos y privados además de conversaciones que tuvieron con el mismo, en las cuales se inculpa resultando insuficiente la fundamentación de la sentencia y por momentos contradictoria vulnerado los arts. 124 del CPP y 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, la atestación de Mario Nuñez Quispe, no fue valorada al momento de fundamentar la sentencia emitiéndose otorgar valoración vulnerándose el principio de legalidad y el debido proceso así como el art. 173 del CPP; y, iii) Respecto al último punto que aborda la vulneración del art. 124 del CPP, pero dentro la vertiente de que se debe fundamentar de acuerdo a los elementos probatorios en su integridad, que establezca que en la conducta del imputado no se hubiere presentado esa condición de responsabilidad.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...el Auto de Vista recurrido ejerció de manera correcta con su deber de fundamentación respecto a la trascendencia; toda vez, que dispuso la anulación de la Sentencia; por cuanto, constató que al momento de efectuar la valoración de todo el acervo probatorio producido no habría hecho mención a la declaración de Mario Núñez Quispe, y menos habría precisado por qué no la consideró válida y suficiente para acreditar o no los hechos juzgados...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Prudencio Mamani Yarhui
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2016AS/0835/2016-RRCFuente oficial