Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0835/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La recurrente, acusó la violación del art. 138 del Código Civil, en vista que la inscripción de la declaratoria de herederos de 10 de marzo de 2009 en la matrícula Nº 6.01.1.01.0009393 tiene efecto de publicidad conforme al art. 1538 del CC, por lo que se perturbo la posesión de la demandante, en ta...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 835/2019

Fecha: 26 de agosto de 2019

Expediente: T-3-19-S

Partes: Isabel Primitiva Vargas c/ Andrea Jaquelina Aguirre Romero en calidad de heredera de Lucio Aguirre Sandoval y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 211, interpuesto por Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda. de Zúñiga contra el Auto de Vista Nº 25/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 200 a 205, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Isabel Primitiva Vargas contra Andrea Jaquelina Aguirre Romero y presuntos propietarios, contestación al recurso de fs. 213 a 218 vta., el Auto de concesión de 07 de mayo de 2019 cursante a fs. 221; el Auto Supremo de Admisión Nº 532/2019-RA de 27 de mayo de fs. 226 a 227 vta., los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 69 a 74 vta., subsanada a fs. 78, interpuesta por Isabel Primitiva Vargas contra Andrea Jaquelina Aguirre Romero y presuntos propietarios; quienes una vez citados por edictos, se les designó defensor de oficio, quien contestó a la demanda de fs. 108 a 109; por otra parte, Rodrigo Paz Pereira en su calidad de Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija contestó a fs. 90 vta., asimismo Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda. de Zúñiga se apersonó mediante memorial a fs. 106 vta.

Tramitado el proceso, el Juez Público N° 3 Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció en audiencia complementaria de 12 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 149 a 154 vta., la Sentencia Nº 108/2017, donde declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble sito en zona de torrecillas pasaje sin nombre de la ciudad de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija con una superficie de 540.32 m2, inscrita bajo la matrícula Nº 6.01.1.01.0009393 y en ejecución de sentencia se dispone la inscripción de este derecho en el registro de la propiedad inmueble.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Elva Ernestina Aguirre Soruco vda. de Zúñiga a través de memorial cursante de fs. 171 a 176 mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 25/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 200 a 205, que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos argumentando que:

Consideró que el proceso no adolece de vicios de nulidad, porque la demanda de usucapión fue dirigida contra la propietaria que figura en el registro de Derecho Reales, es decir contra Andrea Jaquelina Aguirre Romero, asimismo el bien demandado fue designado con exactitud en su ubicación, superficie y colindancias.

Razonó que la nulidad de obrados es una medida de última ratio y la observancia de alguna formalidad debe hacérsela en la primera oportunidad, en el presente caso la recurrente Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda. de Zúñiga se apersonó al proceso solicitando fotocopias simples, pero en ningún momento procesal informó a la autoridad judicial sobre el deceso de la demandada, por lo que no amerita la nulidad de obrados.

Detalló que las pruebas fueron valoradas de manera correcta por el juez de instancia, dado que de la producción de las pruebas testificales, documentales, pericial e inspección judicial se pudo corroborar que la posesión el bien demandado es por más de diez años.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Indicó que Andrea Jaquelina Aguirre Romero no tendría personalidad como sujeto pasivo en el proceso, puesto que falleció antes de la interposición de la presente demanda, por lo que se debe anular obrados hasta la notificación con la demanda.

2. Señaló que se debe anular obrados porque el Auto de Vista fue dictado por un Tribunal con menor número de votos o menor con número de vocales que los requeridos por ley.

En el fondo.

1. Acusó la violación del art. 138 del Código Civil, en vista que la inscripción de la declaratoria de herederos de 10 de marzo de 2009 en la matrícula Nº 6.01.1.01.0009393 tiene efecto de publicidad conforme al art. 1538 del CC, por lo que se perturbo la posesión de la demandante, en tal sentido Isabel Primitiva Vargas es detentadora del bien demandado.

Por lo que solicitó se case el Auto de Vista y se anule la Sentencia Nº 108/2017.

Respuesta al recurso.

1. Señaló que la demanda se interpuso en contra de quien figura en el registro de Derechos Reales, es decir contra Andrea Jaquelina Aguirre Romero, en calidad de heredera de Lucio Aguirre Sandoval y presuntos propietarios.

2. Aludió que la posesión fue ejercida desde el año 1991, no existiendo ningún acto de perturbación a la posesión, ni con la declaratoria de herederos inscrita por la demandada, ya que solo fue un acto de publicidad que no interrumpe la prescripción.

3. Manifestó que la inscripción de la declaratoria de herederos por parte de Andrea Jaqueline Aguirre Romero en la matrícula del bien demandado, no acredita la detentación del bien.

Por lo que solicitó se confirme la Sentencia Nº 108/2017 de 12 de septiembre.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LA INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN DEBE SER ENERVADA MEDIANTE LOS MECANISMOS LEGALES CORRECTOS Y EN DEBIDA OPORTUNIDAD/ Sí pese a haber inscrito la declaratoria no se ha procurado hacer efectiva las atribuciones de la propiedad, esa inacción es justamente la que justifica y otorga un derecho al poseedor para prescribir el derecho que oportunamente no se ha ejercido.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Primitiva Vargas
Demandado
Andrea Jaquelina Aguirre Romero en calidad de heredera de Lucio Aguirre Sandoval y presuntos propietarios.
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, en cuya doctrina se expuso que: “A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.” De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa. Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.”

Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2019AS/0835/2019Fuente oficial