Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 835/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 45/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : María Zotes Aguilera
Delito : Violencia Familiar o Domestica
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2020, Estela Zotes Aguilera, de fs. 409 a 417, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 11 de marzo de 2020, de fs. 499 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Estela Zotes Aguilera contra María Zotes Aguilera por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, en aplicación del Art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 69/19 de 06 de diciembre (fs. 362 a 369), el Juez de Sentencia en lo Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Zotes Aguilera, Absuelta de Pena y Culpa del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal, ya que la acusación y la prueba aportada no fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Estela Zotes Aguilera (fs. 371 a 376 vta.), interpuso Recurso de Apelación Restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 11 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELACIONADAS VINCULADAS AL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación y del Auto Supremo 505/2020-RA de 17 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1. De la Sentencia, Apelación Restringida y Auto de Vista impugnado.
El Juez de Sentencia Noveno y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de Santa Cruz, declaró a María Zotes Aguilera, Absuelta del delito de Violencia Familiar o Domestica, sancionado por el art. 272 bis del CP, ya que la acusación y la prueba aportada no fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal, teniendo en cuenta que no fueron probados los siguientes actuados “a) No se ha podido probar que la acusada haya agredido psicológicamente a la víctima Estela Zotes Aguilera y que la misma haya sufrido secuelas que hayan sido ocasionadas por la acusada y b) No se ha podido probar que haya habido varios episodios de agresión verbal que hayan ocasionado en la víctima inestabilidad psíquica que desemboquen en una depresión, sufriendo un trastorno psicológico que afecten su autoestima“. Contra esa determinación, la acusadora particular Estela Zotes Aguilera interpuso Recurso de Apelación Restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 11 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, que declaró improcedente dicho recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
FUNDAMENTOS LEGALES, JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i. El Tribunal de Alzada revalorizó las pruebas testificales indicando que no existe testigo de vivencia, cuando en realidad seria el yerno de la denunciada, perjudicándole procesalmente a la recurrente, vulnerando los Arts. 124, 398, 169 Inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 052/2016 de 21 de enero, enfatizando que el Tribunal de apelación al momento de emitir su fallo debe tener presente su función de controlador y abocarse a responder a todos los puntos denunciados, no siendo necesario una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso; y, ii. El Tribunal de alzada no revisó la Sentencia, pues existiría un informe psicológico que debió ser valorado con las pruebas documentales, testificales de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la ciencia pero fue vano ya que no fue tomado en cuenta, simplemente el Tribunal se limitó a hacer una diferencia entre testigo referencial y testigo vivencial, no tomó en cuenta la omisión que cometió el Juez inferior al no valorar la declaración del testigo vivencial, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba conforme al Art. 370 inc. 6 del CPP. Invoca el Auto Supremo 512/2014 de 1 de octubre, refiere de manera precisa a título de contradicción, que el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia, no dieron respuesta a los agravios reclamados solo se limitaron a la enunciación de las pruebas observadas sin otorgar el valor individual a cada una de ellas, por lo que corresponde verificar el contraste entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
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