Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 835/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 8/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Servicio Legal Integral Municipal de la Zona Sur Distrito N° 5
Parte Acusada : Manuel Loza Quispe
Delito : Feminicidio en grado de Tentativa
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 338 a 342, Manuel Loza Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 068/2020 de 9 de septiembre, de fs. 309 a 320, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 59/2019 de 24 de junio (fs. 137 a 145), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer 1° de la ciudad de La Paz, falló declarando culpable a Manuel Loza Quispe como autor de la comisión del delito de Feminicidio previsto en el art. 252 bis. núm. 1 y 2 del CP, en grado de tentativa conforme el art. 8 del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, más el pago del daño civil y costas a favor de la víctima y el Estado.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Manuel Loza Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 265 a 283), resuelto por Auto de Vista N° 068/2020 de 9 de septiembre (fs. 309 a 320), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte las cuestiones planteadas como agravios, y no existiendo necesidad de anular la Sentencia, la confirma con la aclaración de que Manuel Loza Quispe ha sido declarado autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 252 bis. núm. 1 del CP, en relación al art. 8 del mismo cuerpo legal.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 76/2021-RA de 15 de marzo, se extrae el único motivo admitido a ser analizado en la presente resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo N° 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, en virtud a que el Tribunal de Alzada omitió verificar si la Sentencia efectuó una adecuada subsunción al tipo penal acusado, donde se observen los elementos constitutivos del delito, el principio de tipicidad y se aplique correctamente la ley sustantiva, pues ante la denuncia de errónea aplicación de la ley, incorrectamente afirmó que la mención del numeral 2 del art. 252 bis del CP en la parte dispositiva de la Sentencia, fue un error no trascedente, cuando el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica subsume su conducta a esta única causal para condenarle por el delito de Feminicidio, sin mencionar en toda la Sentencia al numeral 1 del referido art. 252 bis. del CP.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Manuel Loza Quispe, e identificado el único motivo admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
Mostrando 24 de 48 parrafos.