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TSJ

AS/0835/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 835/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 34/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 243 a 245, los acusadores particulares Bonifacio Paniagua y Patricia Villarpando Serrano de Paniagua en representación por mandato de Paola Bautista Paniagua, interponen Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 160/2022 de 3 de mayo de fs. 229 a 234, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Javier Cartagena Perez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 21/2021 de 7 de septiembre (fs. 179 a 186 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Javier Cartagena Perez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Bonifacio Paniagua y Patricia Villarpando Serrano de Paniagua en representación por mandato de Paola Bautista Paniagua, formularon Recurso de Apelación Restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 191 a 195 vta. y 215 a 216), fue resuelto por Auto de Vista N° 160/2022 de 3 de mayo (fs. 229 a 234); emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes plantean los siguientes motivos:

El Auto de Vista impugnado contradice el AS 214 de 28 de marzo de 2007, ya que, en el Recurso de Apelación Restringida se acusó la vulneración del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Juzgado de Sentencia estableció que, la absolución se da en razón de no haberse demostrado la posesión en que se encontrarían los querellantes respecto al bien objeto del despojo, al haberse dado mayor valor a la prueba testifical de descargo, antes de haber valorado la prueba documental PD1, vulnerando los principios de la sana crítica y el recto entendimiento.

Violación al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación y al principio de legalidad, ya que, en el Recurso de Apelación Restringida, en el tercer motivo, se acusó que la Sentencia violaría el art. 124 del CPP, porque, la parte considerativa resultaría incongruente con el fundamento o motivación de la propia Sentencia, al declarar la absolución del imputado, ante ello, el Auto de Vista impugnado establece lo siguiente: “pues el hecho de la recomendación que el Juez hace en este último caso, no implica contradicción alguna con el fondo de la decisión como se acaba de transcribir, por lo tanto, este último motivo es también declarado improcedente”. Ante ello, solo cabe preguntarse si el art. 360 del CPP faculta al Juez establecer recomendaciones como aditamento sobre la culpabilidad y/o absolución del hecho y la conducta del imputado objeto del juzgamiento. Ante ese criterio del Auto de Vista, en el marco del art. 124 del CPP, esas recomendaciones pueden ser tergiversadas al resultar ajenas a las facultades de un Juez; por lo que, la argumentación de los Vocales hace y demuestra que, los justiciables, deban comprender y/o entender una Sentencia con base a las recomendaciones que hace un Juez, situación que llevaría a la arbitrariedad y discrecionalidad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Bonifacio Paniagua y Patricia Villarpando Serrano de Paniagua en representación por mandato de Paola Bautista Paniagua
Demandado
Javier Cartagena Perez
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0835/2022-RAFuente oficial