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TSJ

AS/0835/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 835/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 167/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 1368 a 1373, Joaquín David Calderón Salazar, impugna el Auto de Vista 74 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 1354 a 1361, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra de Claudia Cayo Terán, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 035/2021 de 19 de octubre (fs. 1318 a 1325), la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Claudia Cayo Terán, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP. Asimismo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares personales, reales y otras impuestas en el transcurso del proceso.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el querellante Joaquín David Calderón Salazar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1330 a 1338), resuelto por Auto de Vista 74 de 9 de mayo de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, con relación a la errónea aplicación de la Ley, el Auto de Vista impugnado en el quinto Considerando no ingresó a realizar un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a señalar que, su persona no había realizado una adecuada fundamentación, que había confundido la inadecuada valoración probatoria con la errónea aplicación de la Ley, cuando en su recurso de apelación restringida de forma clara señaló que reclamaba la inadecuada actividad intelectiva empleada por la juez de mérito al establecer la teoría del delito, con relación a la presunta inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, que no fue debidamente analizada y compulsada; toda vez, que la Juez de juicio efectuó una mala valoración de los elementos constitutivos y del contenido de la referida norma, al señalar que “…existía una relación contractual verbal con el coacusado MARTISHEV IVAN OIL y no así con la hoy acusada CLAUDIA CAYO TERAN”, pretendiendo justificar la falta de conocimiento de la imputada en los negocios que motivaron el desplazamiento patrimonial de su persona en favor de ambos coimputados, sin considerar el Tribunal de alzada que para la concurrencia del delito de Estafa se requiere la concurrencia de dos presupuestos, siendo el primero “El que con la intención de obtener un beneficio para sí o un tercero”; es decir, que el beneficio puede ser propio o a favor de una tercera persona, habiendo demostrado que la imputada Claudia Cayo Terán, fue quien cobró los cheques que le fueron endosados a su favor, que eran recogidos por ambos imputados, siendo su concubino Martishev Ivan Ioil quién firmó los recibos de dichos documentos mercantiles; asimismo, demostró que los referidos cobros de dinero fueron producto del pago anticipado por la presunta provisión de grano de soya que tenía que hacer el imputado Martishev Ivan Ioil, operación de la cual la coimputada Claudia Cayo Terán tenía pleno conocimiento, cómo lo reconoció a tiempo de prestar su declaración; además, otro aspecto erróneo que señaló la Juez de mérito fue que la imputada simplemente le colaboraba con el cobro en el banco, debido a que al ser extranjero, tenía dificultades con su cédula de identidad, cuando a través de la prueba cursante a fs. 434 se llegó a inferir de manera clara que las transacciones fueron realizadas por ambos cónyugues y que la imputada tuvo participación activa en todas las actividades desarrolladas por su esposo Martishev Ivan Ioil; agregó también la Juez de juicio que, no se había demostrado cuál fue el engaño o artificio para inducir en error a la víctima que hubiera dado lugar al desplazamiento patrimonial, justificando que se trataría de una actividad netamente civil, sin considerar que al inicio los pagos se hacían previa entrega y depósito de los granos de soya en las empresas Bunge, Intagro y Fino y una vez que ambos coimputados se ganaron su confianza le pidieron la suma de $us. 115.099 por adelantado con la excusa de que conseguirían mayor volumen y una vez que cobraron ese dinero incumplieron la entrega de grano, de lo que se infiere que no hubo un incumplimiento de contrato verbal, siendo el artificio empleado por ambos imputados la promesa de conseguir mayor volumen de grano de soya, que determinó que su persona deposite su confianza en ellos.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos “340/2018-RRC de 18 de mayo de 2015” (sic), 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto y 417/03 de 19 de agosto de 2003.

Manifiesta el recurrente que, en relación al agravio referente a la incongruencia en la Sentencia que lesionó el derecho al debido proceso en cuanto al deber de fundamentación conforme prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -era necesario que-, el Tribunal de alzada considere que la Sentencia en el acápite “Hechos no probados”, de manera sesgada señaló que la prueba no demostró el engaño, el dolo, artificio o intensión de obtener un beneficio económico indebido para sí o un tercero que genere error; además, que al no existir un vínculo contractual entre la empresa Clasa S.R.L. y la imputada Claudia Cayo Terán no se podía exigir la contraprestación en la que nunca hubiere estado reatada; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero, siendo que, los negocios civiles o mercantiles criminalizados se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o después de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, en su caso la existencia del vínculo o relación civil del negocio de la soya, la entrega anticipada del dinero, los cheques girados por la empresa Calsa S.R.L., a favor de Martishev Ivan Ioil y que fue endosado y cobrado por Claudia Cayo Terán, del cual emerge el incumplimiento de entrega de la soya, existiendo un saldo que no fue cumplido por los imputados que demuestra de forma objetiva la existencia del hecho y la participación de ambos imputados, lo que generó una incongruencia dado que la propia Juez estableció la existencia de un desplazamiento patrimonial por parte de su persona y de la empresa a la que representaba en ese momento y que el mismo se habría producido en virtud a la promesa de la entrega de un producto, siendo quien cobró el dinero fruto del desplazamiento patrimonial fue Claudia Cayo Terán, que sabía perfectamente a que se dedicaba su cónyugue, aspectos que la Sentencia tiene como hechos probados; empero, contradictoriamente, señaló que Claudia Cayo Terán no tuvo participación en los actos de negociación y que por ello su conducta no se subsumiría al tipo penal descrito por el art. 335 del CP, dando consecuencia a una Sentencia absolutoria, lo que evidencia una incongruencia; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que, la Sentencia habría realizado una especificación de la participación de la imputada en el hecho y que la incongruencia acusada no se encontraba en el catálogo establecido por el art. 370 núm. 8) del CPP, generando un defecto absoluto. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 de noviembre.

Finalmente, señala que, respecto a la defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que la Sentencia anotó de manera general las pruebas erróneamente valoradas, sin indicar qué valor probatorio asignó a cada una de ellas; el Auto de Vista impugnado en escasas 6 líneas alegó que estaría vetado de realizar una revalorización probatoria, sin que ello hubiera sido solicitado en ningún momento, aspecto que genera una lesión a derechos fundamentales; además, de un defecto de la Sentencia, ya que, no se pronunció respecto a los fundamentos en cuanto a la vulneración de la denuncia de omisión interpretativa y valorativa injustificada de la prueba documental de cargo, contradiciendo el Auto de Vista a los siguientes Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 91/2006 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Joaquín David Calderón Salazar
Demandado
Claudia Cayo Terán
Proceso
Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0835/2023-RAFuente oficial