Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 835/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 224/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de enero de 2024, cursante de fs. 277 a 282, José Weymar Ledezma López, impugna el Auto de Vista de 30 de octubre de 2023, de fs. 263 a 264, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2022 de 8 julio (fs. 203 a 217), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Weymar Ledezma López autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado José Weymar Ledezma López interpuso recurso de apelación restringida (fs. 222 a 227), resuelto por Auto de Vista de 30 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibe y rechazó el recurso interpuesto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso en su garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, reproduciendo los razonamientos de la Sentencia, para concluir de manera subjetiva que los defectos denunciados no tienen mérito, en una ausencia total de fundamentación. Agrega que el Auto de Vista eludió responder los defectos de sentencia vinculados a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva y falta de fundamentación, respecto de los cuales, tenía la obligación de desarrollar fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables, siendo que en lugar de ello, declaró la inadmisibilidad y rechazó su recurso de apelación restringida.
Cita los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 418 de 10 de octubre de 2006, 87/2013 de 26 de marzo, 164/2012 de 4 de julio, 196/2013 de 11 de julio, 286/2013 de 8 de octubre, 58 de 27 de enero de 2007 y 287/2013 de 8 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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