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TSJ

AS/0835/2025

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0835/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 04 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>P-5-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Litzie Nadir Orellana Arcienaga c/ Juan Carlos Riss Cecin</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Nulidad de escritura pública, cancelación de gravamen hipotecario y pago de daños y perjuicios</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Pando.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 1375 a 1378, interpuesto por Juan Carlos Riss Cecin representado por Juan Urbano Pereira Olmos, contra el Auto de Vista N° 52/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1366 a 1371 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de gravamen hipotecario y pago de daños y perjuicios., seguido por Litzie Nadir Orellana Arcienaga contra el recurrente; la contestación de fs. 1406 a 1409 vta.; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2025, visible a fs. 1410</span><span style="color:#000000;">; Auto Supremo de admisión Nº 0563/2025-RA de 10 de junio, cursante de fs. 1421 a 1422 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Litzie Nadir Orellana Arcienaga por memorial de demanda que discurre a fs. 480 a 488 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de gravamen hipotecario y pago de daños y perjuicios, contra Juan Carlos Riss Cecin, quien una vez citado, según escrito visible a fs. 607 a 610 vta., contestó de manera negativa a la demanda y presentó demanda reconvencional de devolución de Bs. 240.000, más intereses; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 42/2023 de 16 de noviembre, que cursa de fs. 1303 a 1314 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1° de la ciudad de Pando, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la nulidad del contrato de préstamo de dinero, con garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la Urbanización las Delicias, Lote 6, Manzano A, Distrito 02, Manzano 014, predio 003, con una superficie de 451.56 m2., registrado en derechos reales bajo la Matricula N° 9.01.1.01.0009889, por la suma de $us 80.000.00, de fecha 03 de marzo de 2016. IMPROBADA la pretensión de nulidad del Testimonio N° 212/2016 de 3 de marzo de 2016, e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios. PROBADA la demanda reconvencional de devolución de dineros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Riss Cecin representado por su apoderado Juan Urbano Pereira Olmos y Litzie Nadir Orellana Arcienaga, según escritos de fs.1319 a 1320 vta., de fs. 1338 a 1342 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 52/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1366 a 1371 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, que declaró probada la nulidad de contrato de préstamo; REVOCÓ totalmente la resolución que declara IMPROBADA la pretensión de nulidad de testimonio 212 de 3 de marzo de 2016 y todo su contenido; REVOCÓ en todas sus partes la declaración que indica PROBADA la demanda reconvencional; </span><span style="color:#000000;">en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El origen del presente caso conlleva un proceso ejecutivo planteado por Juan Carlos Riss Cecin contra Litzie Nadir Orellana Arcienaga por cobro de dinero en la suma de $us. 80.000, la cual finalizó con Sentencia Definitiva confirmada en Auto de Vista; posterior a ello, se demandó en la especie la ordinarización del señalado proceso por haberse tramitado el mismos sobre un titulo ejecutivo falsificado; frente a la cual, el demandado Juan Carlos Riss Cecin formula demanda reconvencional por devolución de dineros consistente en Bs. 240.000 que fueron depositados a la cuenta bancaria de la parte actora.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En Sentencia, se declaró la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de $us. 80.000, suscrito entre </span><span>Juan Carlos Riss Cecin -acreedor- y Litzie Nadir Orellana Arcienaga -deudora-, inserto en la Escritura Pública Nº 212/2016 de 3 de marzo; asimismo, se declaró la nulidad del citado documento notarial; empero, también se determinó declarar improbado la pretensión de nulidad del Testimonio Nº 212/2016 de 3 de marzo, más el pago de daños y perjuicios solicitados; por otro lado, en cuanto a la pretensión reconvencional se declaró probada debiendo Litzie Nadir Orellana Arcienaga devolver la suma de Bs. 240.000, más intereses legales desde la citación con el acto postulatorio del demandado, sea todo en favor de Juan Carlos Riss Cecin.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Para lo señalado, se debe tomar en cuenta que, la apelación del demando refirió que la falsificación no se demandó y el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> actuó </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, pues se invocó causales de nulidad que no corresponde a documentos públicos; por la demandante, señaló no ser convalidable un documento falsificado y que la demanda ejecutiva fue por $us. 80.000, no así por la suma de Bs. 240.000 como lo refiere la contraparte, siendo esto un hecho nuevo; con lo desarrollado, el Tribunal de alzada afirma que la Sentencia resultó ser incongruente, pues declaró la nulidad del contrato de préstamo y de la escritura pública descritos líneas arriba; empero, al declarar improbada la nulidad del testimonio de la Escritura Pública Nº 212/2016 de 3 de marzo, resulta ir en contrario a la lógica jurídica y la sana critica, pues en cumplimiento al principio de verdad material corresponde modificar tal aspecto en la decisión asumida en primera instancia, cuando por secuencia jurídica se tiene también la nulidad de la misma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al monto de Bs. 240.000 demandado vía reconvención, se tiene que en el proceso ejecutivo -Sentencia Inicial, Sentencia Definitiva y Auto de Vista que confirmó la Sentencia Definitiva-, base del presente proceso de ordinarización no hubo otro monto de dinero reclamado consistente en la suma pretendida por el ahora demandado Juan Carlos Riss Cecin, no existiendo la conexión entre montos, pues se tiene que la suma de Bs. 240.000 fue depositado en la cuenta bancaria del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de titularidad de </span><span>Litzie Nadir Orellana Arcienaga -esto en dos depósitos-; empero, no se tiene la conexión del señalado monto con los $us. 80.000 reclamados en el proceso ejecutivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, no se debe perder de vista que, </span><span style="color:#000000;">Juan Carlos Riss Cecin fue el demandante en el proceso ejecutivo suscitado contra </span><span>Litzie Nadir Orellana Arcienaga, siendo indudable que, si no se hubiera declarado la nulidad del documento por falsificación ésta última tendría que pagar el préstamo de $us. 80.000; empero, no es coherente que el ahora reconvencionista </span><span style="color:#000000;">Juan Carlos Riss Cecin hubo pagado mediante cheques en dos oportunidades como se dijo, no existiendo esa relación lógica entre acreedor y deudora. De ahí que, si el demandado Juan Carlos Riss Cecin efectuó pagos a </span><span>Litzie Nadir Orellana Arcienaga deberá hacer valer sus derechos en otra forma o en otra demanda; puesto que, en el caso presente de ordinarización de proceso ejecutivo no corresponde, debiendo revocarse sobre este punto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación </span><span>Juan Carlos Riss Cecin representado por su apoderado Juan Urbano Pereira Olmos,</span><span> según escrito visible de fs. 1375 a 1378,</span><span style="color:#000000;"> recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>- En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación y motivación por no referir la forma cómo debería haber resuelto la revocatoria de la pretensión de nulidad del Testimonio N° 212/2016 de 3 de marzo y el Tribunal de alzada no explicaría por qué se afirmó que se hubiera una ausencia de conexión entre el </span><span>depósito de Bs. 240.000 realizado a la cuenta de Litzie Nadir Orellana Arcienaga y los $us. 80.000 cobrados en el proceso ejecutivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Tribunal de alzada no hubiera valorado la confesión provocada del demandado, quien de forma categórica señaló que la parte actora conocía de la existencia del préstamo; asimismo, no se hubiera valorado la certificación emitida por el Banco Ganadero S.A. signado con el Nº SO/12085/2021 de 13 de julio, con el cual se prueba el deposito de Bs. 240.000 a la cuenta de </span><span>Litzie Nadir Orellana Arcienaga.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>- En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Errónea valoración probatoria por error de hecho sobre la prueba documental respecto a la demanda y Sentencia del proceso ejecutivo, pues conllevó a sostener al Tribunal de alzada que </span><span>no existiría conexión sobre el depósito de Bs. 240.000 realizado a la cuenta de Litzie Nadir Orellana Arcienaga y los $us. 80.000 cobrados en el proceso ejecutivo, sin explicar la razón de esa afirmación; asimismo, se tuviera error de hecho en la prueba de confesión provocada del demando y del informe del Banco Ganadero S.A. respecto al depositó realizado en la cuenta bancaria de la demandada, pues producto de la nulidad declarada conllevaría la devolución de la suma de </span><span>Bs. 240.000.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia confirmar la Sentencia de primera instancia o en su defecto anular la resolución de segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Litzie Nadir Orellana Arcienaga</span><span style="color:#000000;">, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1406 a 1409 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la declaración de nulidad del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 29 de febrero de 2016, el mismo se encuentra contenido en el Testimonio de Escritura Pública Nº 212/2016 de 3 de marzo y por secuencia jurídica correspondió declarar su invalidez; en lo que refiere a la confesión provocada, no tuvo conocimiento del préstamo como refiere el recurrente, no solicitando el mismo y mucho menos negociando sobre ello, con relación a la conexión de la suma de Bs. 240.000 depositada a su cuenta bancaria del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y el monto de $us. 80.000, el demando no acreditó tal extremo, pues conforme al contrato objeto de nulidad se refirió en su contenido que se le hubiera entregado a la firma de ese documento la suma expresada en dólares americanos y conforme a la certificación emitida por el Banco Ganadero S.A. se informó sobre dos depósitos realizados de forma posterior a la suscripción del citado contrato de préstamo, lo cual denota la falta de relación entre ambas sumas de dineros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, el certificado emitido por el Banco Ganadero S.A. signado SO/12085/2021 de 13 de julio, no se constituye en titulo ejecutivo conforme lo prevé el art. 379 del Código Procesal Civil, no vulnerándose derecho alguno del demandado y el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado; por otro lado, el proceso ejecutivo donde la parte recurrente tuvo la condición de parte actora fue en razón de la Escritura Pública Nº 212/2016 de 3 de marzo y no así la citada certificación, pues en la misma se demandó sobre la suma de $us. 80.000 y no así de Bs. 240.000; además, el recurrente no está facultado de presentar demanda reconvencional, esto por tener presente que la demandante presentó el proceso ordinario posterior el ejecutivo, acorde a lo dispuesto por el art. 386.II del adjetivo civil de la materia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Además, en lo que se refiere a la cuenta bancaria a nombre de la demandante la utilizó para que su ex conviviente Regis Rosales Jordan pueda realizar sus actividades y negocios, siendo necesario precisar que no tuvo relación contractual con la parte recurrente; se demostró con dictamen pericial que no firmó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no teniéndose relación obligacional con </span><span>Juan Carlos Riss Cecin; de igual manera, la errónea valoración de la prueba documental acusada resulta ser inexistente, pues el demandado no acreditó la relación entre las sumas de dineros de $us. 80.000 y los Bs. 240.000, no teniéndose la presencia de error de hecho reclamado en la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Litzie Nadir Orellana Arcienaga
Demandado
Juan Carlos Riss Cecin
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2025AS/0835/2025Fuente oficial