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TSJ

AS/0836/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de documento
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 836/2015 - L Sucre: 28 de Septiembre 2015 Expediente: CB-116-11-S

Partes: María Rilma Rocha Alvarado de Noguera c/ Betzabé Rocha Arispe, Silver

Toribio Rocha Arispe y Ricarda Arispe Rojas

Proceso: Nulidad de documento

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 907 a 913, interpuesto por Ricarda Arispe y Betzabé Rocha Arispe por sí y en representación de Silver Toribio Rocha Arispe, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.221/01.06.2011 de fecha 01 de junio de 2011, cursante de fs. 902 a 903, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por María Rilma Rocha Alvarado de Noguera contra los recurrentes; la concesión de fs. 916 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el Juez Un Décimo de Partido lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, cursante de fs. 783 a 789 y vta., el Auto de Complementación y Enmienda de fecha 06 de junio de 2007 cursante a fs. 799, declarando: 1. PROBADA la demanda de fs. 22-27. 2. IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, opuestas por los demandados Ricarda Arispe Rojas y Silver Toribio Rocha Arispe, mediante memoriales de fs. 153-154 y 180-181 respectivamente. 3. Asimismo, declaró nulo y sin valor el documento de transferencia de fecha 22 de diciembre de 1999, así como el reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 07 de marzo de 2002, realizado por ante Notaría de Fe Pública de Villa Tunari a cargo del Notario Augusto Camargo Suárez. 4. Del mismo modo declaró nulo y sin valor legal alguno el trámite de protocolización efectuado en el Juzgado de Instrucción de Totora, la Escritura Publica Nº 974/2004 de fecha 22 de Octubre de 2004, otorgada ante Notario de Fe Pública Dr. Julio Márquez Balderrama y la minuta de aclaración de venta de fecha 5 de enero de 2005. 5. Dispuso la cancelación de la partida computarizada de registro de inmueble signado como 3101010001770 y la rehabilitación del registro de fs. 13, Ptda. Nº 13 del Libro Primero de la Provincia Chapare en fecha 26 de enero de 1971 a nombre de Toribio Rocha Montaño, a tal fin dispuso la notificación del Sub Registrador de Derechos Reales de Sacaba, mismas que deberán realizarse en ejecución de Sentencia. 6. Condenó a los demandados Betzabé Rocha Arispe, Silver Toribio Arispe y Ricarda Arispe Rojas al pago de los daños y perjuicios, los cuales serán averiguables en ejecución de Sentencia. 7. Sin costas.

Contra la referida Sentencia, Betzabé Rocha Arispe, mediante memorial cursante de fs. 793 a 796, Raúl Noguera Pereira en representación de María R. Rocha Alvarado por memorial cursante de fs. 806 a 807 y Ricarda Arispe Vda. de Rocha por memorial de fs. 817 a 820, interpusieron recurso de apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.221/01.06.2011 de fecha 01 de junio de 2011, cursante de fs. 902 a 903, mediante el cual ANULA el Auto de concesión de Alzada de 12 de febrero de 2011, sólo en lo que respecta a la concesión de alzada y de contrario declaró ejecutoriada la Sentencia apelada.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Ricarda Arispe y Betzabé Rocha Arispe por sí y en representación de Silver Toribio Rocha Arispe, el mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusan que el razonamiento del Tribunal de Alzada vulnera los alcances del art. 227 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha normal procesal no obliga al recurrente a puntualizar normas procesales que sustentan el recurso, pues solo señalaría que el apelante debe fundamentar los agravios sufridos, en razón a dicho reclamo los recurrentes advierten que en su recurso de apelación expresaron cuatro agravios los cuales fueron expuestos en incisos, sobre los cuales acusan que el Tribunal de Alzada no se pronunció.

Denuncian la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque de la lectura del recurso de apelación cursante de fs. 793 a 796 se advierte la puntualización de los agravios sufridos a tiempo de pronunciarse la Sentencia, agravios sobre los cuales consideran que debió recaer el Auto de Vista y al no haberse pronunciado los vocales de la Sala Civil vulneraron la norma citada supra, cuya observancia y cumplimiento consideran ser de carácter obligatorio al sentir del art. 90 del Adjetivo Civil.

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“… si bien es evidente que los jueces de Alzada emitieron Resolución que anula la concesión de Alzada y declara ejecutoriada la Sentencia, del análisis realizado supra se tiene que el recurso mereció una respuesta por parte de los de Segunda instancia, respuestas que resultan correctas toda vez que lo que se acusó en el recurso de apelación no son cuestiones sustanciales que tengan incidencia en el fondo de la resolución, no se advierte que dicha resolución cause indefensión a la parte ahora recurrente, aspecto que además condice con el principio de finalidad del acto, entendiéndose que en el caso presente no obstante de lo acusado en casación, la misma cumplió con su finalidad dando una respuesta clara y concisa a los agravios expuestos en el recurso de apelación”.

Datos del proceso

Demandante
María Rilma Rocha Alvarado de Noguera
Demandado
Betzabé Rocha Arispe, Silver
Proceso
Nulidad de documento
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0836/2015Fuente oficial