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TSJ

AS/0836/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Guarda
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 836/2016

Sucre: 18 de julio 2016

Expediente: SC-147-15-S

Partes: Robert Álvarez Salvatierra c/ Ibeth Rosario Camacho Paz

Proceso: Guarda

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 468 a 471 y vta., interpuesto por Robert Álvarez Salvatierra, contra el Auto de Vista de 13 de agosto de 2015 de fs. 464, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Guarda seguido por Robert Álvarez Salvatierra contra Ibeth Rosario Camacho Paz, la contestación de fs. 478 a 480 y vta.; el Auto de concesión de fs. 482; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que la Jueza de Partido Tercero de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia Nº 022/2015 de fs. 442 a 446, por la cual, declara: “probada en parte la demanda de Guarda o tenencia de hijo de fs. 21 a 23 de obrados, y se dispone la guarda compartida de ambos progenitores, disponiéndose que la madre tendrá la guarda de su hija de lunes a jueves hasta horas 13:00 del mediodía, debiendo el padre recoger a la niña del hogar materno los días jueves desde horas 13:00 hasta el día domingo a horas 18:00

Asimismo ambos progenitores compartirán las vacaciones invernales, finales días feriados y fin de año, la misma que debe cumplirse una vez ejecutoriado el presente fallo bajo prevenciones de ley.

Se ordena que ambos progenitores en compañía de la niña asistan a las terapias familiares y psicológica en la universidad de la familia, a este efecto notifíquese.”

Resolución que fue impugnada por la parte demandada, por medio de su memorial de fs. 448 a 450 y vta., el cual previa sustanciación, es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 13 de agosto de 2015 de fs. 464 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, bajo el fundamento de que – la decisión resultaría equilibrada y coherente con los antecedentes procesales que revela el incumplimiento por parte de ROBERTH CAMACHO SALVATIERRA al régimen de visitas, y la inasistencia a las sesiones de terapia familiar (Ver fs. 305 a 311.) En otras palabras la determinación de la guarda compartida es una consecuencia lógica del comportamiento reticente del demandante a las disposiciones y emplazamientos judiciales. Por el contrario cualquier argumento negativo respecto a la aptitud de IVETH ROSARIO CAMACHO PAZ para la Guarda de su hija, queda superado con las terapias ordenadas a las que se sometió-.

Contra la referida Resolución, la parte demandante, es decir Robert Alvarez Salvatierra de fs. 468 a 471 y vta., interpuso recurso de casación que sustanciado se pasa analizar

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que el Auto de Vista causa caos jurídico en la sociedad al establecerse una nueva forma de guarda compartida siendo que esta procede únicamente cuando existe acuerdo de partes, y no cuando existe un proceso de por medio conforme establece la Ley 603 en su art. 217.

Aduce que la Juez no tomo cuenta la opinión de su hija según lo establecido en el art. 12 de la Convención Sobre Derechos del Niño, refiriendo que la guarda compartida no tiene ningún tipo de respaldo jurídico para concebir una sentencia que ordene la guarda compartida.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que el recurrente no tomo en cuenta la nueva Legislación Ley 603 donde se encuentra contemplada la guarda compartida que es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, es por ese motivo que el Juez ha realizado una aplicación correcta de la Ley

Y que solo la madre asistió a la universidad de la Familia a las terapias familiares y no así la niña o el demandante, y que el demandante no ha tenido la responsabilidad de cumplir con los diferentes regímenes de visita y la asistencia a la Universidad de la Familia y al Centro de Orientación Familiar.

III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del interés superior del Menor:

Este Máximo Tribunal en cuanto al tema en el Auto Supremo: 831/2015 - L de fecha 28 de Septiembre 2015 ha referido: “en materia de niñez y adolescencia, las normas sustantivas y procedimentales deben interpretarse en consonancia con los derechos fundamentales de los niños y adolescentes consagrados en la Constitución Política del Estado.

Esto significa que los padres en el cumplimiento de sus deberes para con los hijos, y las autoridades judiciales y administrativas facultadas para intervenir en interés del niño, niña o adolescente, deben respetar y efectivamente aplicar el contenido y alcance de los derechos consagrados en forma prevalente en la Constitución Política del Estado, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución Política del Estado. Al respecto, el art. 6º de la Ley Nº 2026 de 23 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, aplicable al caso disponía que: ”Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las Leyes de la República”. Actualmente establecido en el inc. a) del art. 12 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.

A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, manifiesta: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 num. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral. Con base en la normativa legal señalada supra, las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en todos los procesos donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, deben interpretar las normas legales siempre en procura del interés superior del niño,”

III.2.- De la guarda compartida:

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Criterio

Las partes han demostrado con sus actitudes en el trámite del proceso que no son capaces de llevar una vida de armonía y respeto recíproco, debido a que en su momento no han respetado el horario de visita dispuesto, actitudes que únicamente han generado resentimiento en la otra parte, lo cual notoriamente ha repercutido en la menor, quien se ha visto en medio de los problemas de los progenitores resultando afectada emocionalmente, lo cual a todas luces hace inviable la guarda compartida.

Datos del proceso

Demandante
Robert Álvarez Salvatierra
Demandado
Ibeth Rosario Camacho Paz
Proceso
Guarda
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Guarda / Guarda compartida
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2016AS/0836/2016Fuente oficial