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TSJ

AS/0836/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 836/2016-RRC

Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : La Paz 48/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Simeón Aliaga Sillo

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2016, cursante de fs. 414 a 416 vta., Simeón Aliaga Sillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2016 de 19 de enero, de fs. 409 a 410 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Joaquina Jurado Chacón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis., con la agravante del 310 incs. 2), 3) y 4), todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 91/2015 de 10 de junio (fs. 291 a 314), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Simeón Aliaga Sillo, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida por los incs. 2), 3) y 4) del art. 310 de la norma sustantiva penal citada, imponiéndole la pena de veinticinco años de reclusión sin derecho a indulto, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Simeón Aliaga Sillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 384 a 389), resuelto por Auto de Vista 5/2016 de 19 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 584/2016-RA de 3 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisible su recurso de apelación restringida por presunta presentación extemporánea, lesionó su derecho a la defensa y desconoció los principios de legalidad, igualdad, impugnación y el debido proceso, así como los arts. 39 inc. 6) y 30 inc. 12) de la LOJ, pues no tomó en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 130 del CPP, a efectos de cómputo de plazo para la interposición del recurso de apelación, no debió tomarse en cuenta el 16 de julio que fue feriado departamental en La Paz, inobservancia que derivó en la indebida inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida y que el Tribunal de alzada incurriera en el tipo penal previsto por el art. 153 del CP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado su recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 584/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 465 a 466 vta., se admitió el recurso de casación interpuesto por Simeón Aliaga Sillo, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 91/2015 de 10 de junio, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Simeón Aliaga Sillo, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida por los incs. 2), 3) y 4) del art. 310 de la norma sustantiva penal, imponiéndole la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes motivos:

i) Refiere que Simón Aliaga Sillo, el 13 de mayo de 2012 a horas 18:00 aproximadamente, hizo abordar a la víctima a un vehículo tipo taxi, llevándola primero a un lugar donde el imputado consumió bebidas alcohólicas, para posteriormente llevar a la menor a un domicilio donde el imputado vivía solo, haciéndole ingresar al inmueble y le hace acostar en su cama lugar donde comete el ilícito.

ii) La conducta del imputado, es antijurídica porque el hecho de abusar sexualmente de la víctima que es su hija, se enfrenta al bien jurídico tutelado y protegido por la Ley penal, que es la libertad sexual de una niña, sin que para la comisión de este hecho haya concurrido causa alguna de justificación prevista en los arts. 11 y 12 del CP.

iii) El imputado tenía pleno conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, sabía que violar a su propia hija menor de doce años de edad y a sabiendas que tenía dificultad mental de aprendizaje, estaba tipificado y sancionado por la Ley.

iv) Se estableció que el imputado es autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravado debido a que el mismo padre de la menor le causó graves daños psicológicos y en el momento del hecho, el imputado estaba encargado de la custodia de la víctima.

II.2. De la apelación restringida.

Notificada la Sentencia, Simeón Aliaga Sillo presentó recurso de apelación restringida, en base a los siguientes motivos:

i) Señala que se incurrió en el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque en la Sentencia no existió la debida fundamentación o que esta resulte insuficiente o contradictoria; así como, la violación de los derechos y garantías de la seguridad jurídica, la legitima defensa, el debido proceso, principio de contradicción, principio de congruencia y la presunción de inocencia.

ii) Se incurrió en el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basaría en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba en vulneración al derecho, a la seguridad jurídica, la legitima defensa en juicio, el debido proceso, el principio de contradicción, el principio de congruencia y la presunción de inocencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado bajo los siguientes argumentos:

a) Es obligación de la autoridad jurisdiccional velar el cumplimiento del principio de legalidad pues la omisión del mismo llegaría a quebrantar el ordenamiento jurídico procesal penal.

b) De la revisión prolija del legajo de apelación en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, se establece que la Sentencia de 10 de junio de 2015 (fs. 291 a 314) fue notificada al imputado (fs. 319) el 9 de julio de 2015 de forma personal en el centro penitenciario de Chonchocoro conforme lo previsto por el art. 163 del CPP firmando en constancia; posteriormente, es presentado el memorial de apelación restringida el 31 de julio de 2015 (fs. 389 vta.); en ese sentido, conforme lo establece el art. 408 del CPP, que señala que el recurso de apelación restringida deberá ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la Sentencia, se realiza el cómputo siendo que el mismo fenecía el día jueves 30 de julio de 2015; sin embargo, el recurso de apelación “incidental” fue presentado el 31 de julio de 2015, constatando con ello que el recurso fue presentado fuera de plazo, declarando en consecuencia Inadmisible el recurso planteado.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

En el presente recurso de casación, se denuncia la inobservancia de lo previsto por el art. 130 del CPP, porque el Tribunal de alzada al analizar la apelación restringida y declararla inadmisible por extemporánea, no consideró que el 16 de julio era feriado por aniversario del departamento de La Paz; por lo que, realizó un incorrecto cómputo del plazo, en vulneración de sus derechos y garantías; en consecuencia, corresponde verificar dicho extremo.

III.1. Normativa legal aplicable y precisiones legales correspondientes.

Con la finalidad de sentar las bases que servirán de fundamento al presente fallo, es importante citar la normativa aplicable al caso, aclarando que el subrayado en los textos siguientes nos corresponde.

Código De Procedimiento Penal

“Artículo 130°.- (Cómputo de plazos). Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.

Artículo 160°.- (Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor, las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.

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Criterio

“…se verifica que, Simeón Aliaga Sillo, fue notificado personalmente con la Sentencia el 9 de julio de 2015 y que presentó su recurso el 31 de julio de 2015; es decir, a los quince días de su legal notificación; por tanto, interpuso su recurso de apelación restringida dentro del plazo previsto por Ley, conclusión a la que se arriba tomando en cuenta que el 16 de julio de 2015, no era día hábil, por ser feriado departamental al recordarse el primer grito libertario de La Paz; por consiguiente, la fecha señalada no puede ser computada como hábil a los fines de la presentación del recurso, estableciéndose así, que el Tribunal de alzada, efectivamente, como fue denunciado, al señalar que el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida era hasta el 30 de julio del 2015, no tomó en cuenta que el día 16 de julio de 2015 no computaba por ser un día inhábil y en consecuencia realizó un mal cómputo de plazos al declarar inadmisible por extemporáneo su recurso…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Simeón Aliaga Sillo
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2016AS/0836/2016-RRCFuente oficial