Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 836/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: O-32-17-A
Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE). c/ Ciro Rolando Fernández Ramos.
Proceso: Revisión y nulidad de resolución, nulidad de prescripción y cumplimiento de pago.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 460, interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez en representación de Ciro Rolando Fernández Ramos, contra el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de septiembre, que cursa de fs. 450 a 456 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Revisión y nulidad de resolución y Nulidad de prescripción y cumplimiento de pago seguido por el SENAPE contra el recurrente; la respuesta de fs. 463 vta.; el Auto Supremo de admisión de fs. 469 a 470, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El SENAPE, al amparo de los arts. 324 y 339 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 31.b) y 40 de la Ley 1178; DL Nº 16390; e inc. 6 de la Ley 004; planteó demanda ordinaria de Revisión y nulidad de Auto de Vista Nº 265/2014; la ordinarización del proceso Coactivo seguido por el Ex Banco Minero de Bolivia contra Ciro Fernández Ramos; la nulidad de la prescripción declarada y el pago de $us. 9.000 más intereses y costas procesales (fs. 91 a 98 y 101 a 105).
Ciro Rolando Fernández Ramos, planteó excepción previa de caducidad, señalando que el Auto de Vista Nº 265/2014 fue notificado al SENAPE en fecha 31 de diciembre de 2014, poniendo fin al litigio al encontrarse ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada; en ese entendido, la presente demanda ordinaria al haber sido interpuesta fuera del termino de los seis meses dispuesto por el art. 386.II del CPC y el art. 1514 del CC. (fs. 394 a 396), debe ser rechazada.
2. Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Quinto de Oruro, pronuncia el Auto Definitivo Nº 170/2017 de 9 de mayo, declarando PROBADA la caducidad (fs. 423 a 427), bajo el siguiente fundamento:
- Computando a partir de la notificación con el Auto Vista el 31 de diciembre de 2014, hasta el día de la notificación con la formalización de la demanda ordinaria, el 23 de septiembre de 2015, la misma se encuentra fuera del plazo correspondiente.
- Con relación al recurso de casación planteado contra el Auto de Vista, los procesos de ejecución ya sean ejecutivos o coactivos no admiten recursos de casación; consecuentemente, si bien la Sala admitió el recurso de casación disponiendo su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, este declaró improcedente el recurso al no abrirse la competencia en un caso inadmisible.
- El plazo para interponer la demanda ordinaria en los procesos ejecutivo y coactivo es a partir de la ejecutoria de la Sentencia, en el presente caso el Auto de Vista emitido por el Tribunal Departamental de Justicia data del 31 de diciembre de 2014, por lo que corresponde amparar la excepción de caducidad.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por el SENAPE, el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de septiembre (fs. 450 a 456), resuelve REVOCAR el Auto definitivo Nº 170/2017 de 9 de mayo, bajo los siguientes fundamentos:
- El cómputo del plazo para ordinarizar la demanda coactiva, corre a partir del día siguiente de la notificación con el Auto Supremo Nº 205/2015, el 01 de abril de 2015 y no así desde la notificación con el Auto de Vista N° 265/2014, el 31 de diciembre de 2014.
- Al haber sido impugnado el Auto de Vista N° 265/2014 el mismo no puede quedar tácitamente ejecutoriado, ya que dicha impugnación y posterior concesión ante el Tribunal Supremo de Justicia, ha prolongado el trámite hasta la emisión del Auto Supremo N° 205/2015, de ahí que el cómputo de plazo para formalizar la demanda ordinaria corre a partir del 1 de abril de 2015 feneciendo el 1 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Errónea interpretación del art. 228 del CPC en relación al art. 31-II de la Ley Nº 1760.
Refiere que el Auto de Vista Nº 265/2014 de 26 de diciembre, fue notificado al SENAPE el 31 de diciembre de 2014, actuado de comunicación con el cual se habría puesto fin al litigio, adquiriendo calidad de cosa juzgada en virtud del art. 28 del CPC, ya que por la naturaleza de los procesos coactivos éstos no reconocen la impugnación por la vía del recurso de casación; en ese marco, el Auto de Vista Nº 112/2017 haría una errónea interpretación al señalar que la concesión del recurso de casación prorrogo el plazo de ejecutoria del Auto de Vista Nº 265/2014 hasta la resolución del recurso de casación.
Añade que el órgano jurisdiccional no tiene competencia ni atribución para ampliar implícitamente o reducir plazos determinados por Ley, ya que los Autos definitivos y las Sentencias adquieren calidad de cosa juzgada cuando no son susceptibles de instancias o recursos posteriores y en el caso de los procesos coactivos, no se reconoce el recurso de casación.
Refiere que el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el SENAPE, dejó claro que el Auto de Vista Nº 265/2014 de 26 de diciembre se encuentra ejecutoriado con calidad de cosa juzgada a partir del 31 de diciembre de 2014 y no a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 205/2015 de 27 de marzo, toda vez que dicho recurso no obstante ser inadmisible, fue declarado improcedente, en consecuencia se habría realizado una interpretación errónea del art. 228 del CPC en relación al art. 3.II de la Ley Nº 1760.
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