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TSJ

AS/0836/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Homicidio y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 836/2018-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente                   : Oruro 32/2018

Parte Acusadora           : Ministerio Público

Parte Imputada            : Limbert Rodrigo Quenta Cáceres y otras

Delitos                            : Homicidio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, de fs. 141 a 146 vta., Fabiola Dayci Linarez Saavedra interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2013 de 4 de octubre, de fs. 135 a 138, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limbert Rodrigo Quenta Cáceres, Gabriela Villca Ordoñez y la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 251 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 04/2013 de 4 de marzo (fs. 81 a 96), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Limbert Rodrigo Quenta Cáceres, Gabriela Villca Ordoñez y Fabiola Dayci Linarez Saavedra absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Homicidio, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 y 171 en relación a los arts. 23 y 251 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público opuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 106 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2013 de 4 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el juicio de reenvío por el Tribunal de Sentencia siguiente en número.

Por diligencia de 5 de noviembre de 2013 (fs. 139), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con el rótulo de “motivos de hecho y de derecho que fueron objeto del recurso de apelación restringida” (sic), la recurrente expone varias cuestiones referidas a la prueba producida en juicio oral; y, a partir de esa interpretación acude a reprochar la decisión asumida por los de apelación. Califica de incorrecta la conclusión del Auto de Vista impugnado, que halló contradicciones en las testimoniales de DZCH y MARA, sin antes haber tomado en cuenta que ambas tienen información sobre dos momentos distintos, sucedidos en distintos horarios. La recurrente considera que no existe ninguna contradicción, pues en el caso de la primera la testimonial expresa que vio trasladar el cuerpo de la víctima sin haber hecho mención al momento en que la agresión se habría perpetrado; y, en el segundo caso -que si bien hizo mención haber presenciado la agresión- sin embargo no refirió que los autores hayan sido los imputados. El recurso agrega que ninguno de las declaraciones testificales identificó a los imputados como autores del hecho.

Enfatiza que la atestación de MAP, brindó pormenores sobre el hecho; empero, sin identificarse a Limber Rodrigo Quenta Cáceres como autor, manifestando en cambio que “no era él y que era otra persona, es decir otro travesti” (sic). Situación similar es la propuesta por el recurso en lo que es la deposición testifical de GVR, quien aseveró que las personas que perpetraron el hecho son “Pamela Rocha y el travesti Evelyn” (sic), testimonio que no fuera sólo referencial, pues se tratase de un testigo presencial, que aporta elementos centrales, como es el caso de que la persona que agredió a la víctima se tratase de la Evelyn o Vianca, cuando el imputado es conocido con el nombre de Carla.

Sobre la consideración del Auto de Vista impugnado sobre la no asignación de valor probatorio a las deposiciones de MDCHL, NSBS y VCHG, el recurso de casación aclara que su valor dentro del esclarecimiento del hecho es mínimo, pues MDCHL hubiera realizado un trabajo de investigación limitado y deficiente, más aún si se tiene presente que en el curso del proceso fue reasignada; en cuanto a la testimonial de VCHG, el mismo entró en reemplazo de la primera como investigador asignado al caso, sin que haya realizado ningún tipo de investigación, “limitándose a la aprehensión del travesti Lambert Rodrigo Quenta Cáceres” (sic). Finalmente sobre la supuesta errónea valoración de las codificadas MPD-1 y MPD-2, sostenida por el Tribunal de apelación, expresa la recurrente que en el curso del proceso no existió ningún elemento o prueba que vincule a los imputados con el deceso de la víctima.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006, transcribiendo una porción en la que se exige a los Tribunales de Sentencia y apelación rigor científico a momento del proceso de subsunción de los hechos al tipo penal, manifestando que en autos los de apelación no ejercieron rigor por cuanto de las pruebas MPD-1 y MPD-2, no puede establecerse ningún tipo de conclusión que incumba actuación de los imputados en el hecho.

Asimismo expresa que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, dado que el precedente invocado impone como deber la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelvan recursos de apelación restringida, al igual que la correspondencia entre lo apelado y lo resuelto; lineamientos incumplidos por los de apelación, pues “sólo realizan un superficial análisis de las pruebas aludidas” (sic)

Finalmente aduce contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, reproduciendo un pasaje en torno a las consideraciones de infracción al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y su configuración como defecto absoluto por vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso; señalando a continuación que el Tribunal de apelación no respondió “ninguno de los tópicos que conformaron el ámbito del recurso de apelación” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Limbert Rodrigo Quenta Cáceres y otras
Proceso
Homicidio y otros
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0836/2018-RAFuente oficial