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AS/0836/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente manifiesta que en apelación restringida, denunció la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia N° 21/2019, por basarse solo en la prueba de cargo y no considerar las pruebas de descargo, incumpliendo con la exigencia de contener una motivación sea expresa,...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 836/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 47/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada : Juan Carlos Monzón Zarate y Carlos Humberto Vargas Parada

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : María Cristina Días Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 958 a 972 vta., Juan Carlos Monzón Zarate, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de 6 de febrero de 2020 de fs. 910 a 916, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 21/2019 de 7 de agosto (fs. 801 a 813 vta.) y Auto de complementación de Sentencia (fs. 843 a 844), el Juzgado de Sentencia N° 4 de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Monzón Zárate y a Carlos Humberto Vargas Parada autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola).

Recurso de Apelación Restringida: Contra la mencionada Sentencia, Carlos Humberto Vargas Parada (836 a 838 vta.) y Juan Carlos Monzón Zárate (864 a 884), interpusieron recursos de apelación restringida; dada cuenta que se interpuso casación solamente por Juan Carlos Monzón, se considera el agravio relacionado con el motivo casacional relativo al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 5) CPP.

Auto de vista: El Auto de Vista 02 de 6 de febrero de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas.

II. IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme el Auto Supremo N° 507/2020-RA de 17 de septiembre de 2020 (fs. 983 a 986 vta.) se extrae el presente motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del CPP.

Del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Monzón Zárate se admitió el primer motivo casacional, en el que el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida se denunció falta de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia N° 21/2019, por basarse solo en la prueba de cargo y no considerar las pruebas de descargo, incumpliendo con la exigencia de contener una motivación sea expresa, clara, legítima y lógica; situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada quien ratificó y convalidó la sentencia, confundiendo groseramente a la fundamentación intelectiva con la fundamentación jurídica y sin hacer referencia al principio de congruencia que fue tan repetitivamente denunciado, concluyó que la sentencia apelada está debidamente fundamentada y motivada, sin tomar en cuenta los requisitos que toda sentencia debe cumplir conforme el Auto Supremo N° 248/2012-RRC de 10 de octubre.

III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Del Recurso de Apelación Restringida

Refiere como primer motivo violación de Derechos Fundamentales, considerando que se vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia; en la circunstancia que los fundamentos utilizados por el Tribunal para condenarlo, no son suficientes, son inmotivados, dado que no se ha establecido el nexo causal entre su persona y la sustancia controlada; no establece quien ingresó con la mochila con Sustancia Controladas a su vehículo, o si estuvo transportando o realizando alguna compra, suministro, fabricación, importación o cualquier otra actividad no especifica el Tribunal, menos fundamenta la razón para declararlo culpable.

Señala como segundo agravio, que se incurrió al resolver en defecto de sentencia incurso en el Art. 370 1) CPP; por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, respecto a los Arts. 37, 38 y 39 CP.; considerando el Art. 38) 1), en cuanto a la personalidad del autor.

Del Auto de Vista

Al absolver el agravio del recurrente Juan Carlos Monzón Zárate, el Tribunal de Alzada, se ratifica en el fundamento con relación al recurso del co acusado Carlos Humberto Vargas Parada y añade: “En éste entendido este Tribunal de Alzada considera que la sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el Art. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal, la misma contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especia que se encuentra acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. La sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega el recurrente, toda vez que el juez de Sentencia al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en éste trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir el juez realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial y técnica. En cuanto a la fundamentación fáctica el juez ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el juez aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los aspectos que le permitieron al juez concluir que las declaraciones testificales porque las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, expresando las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el juez la firme convicción sobre la responsabilidad penal del acusado recurrente Juan Carlos Monzón Zarate; por último podemos apreciar que la sentencia contiene un acápite sobre la fundamentación jurídica, la misma que cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP.

Que el recurrente dice que no se estableció el grado de participación en el hecho; al respecto debemos indicar que el Ministerio público en su acusación formal así como el juez en su sentencia han establecido claramente que ambos acusados se encuentran en la misma situación jurídica como autores principales del delito de tráfico de sustancias controladas, porque ambos fueron encontrados en el interior del motorizado en el cual se encontró la droga; es así que el Art. 14 del Código Penal dice muy claramente que actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad , para ello es suficiente que el Autor considere seriamente posible la realización y acepte esa posibilidad; entonces aquí ambos acusados son mayores de edad, y conocen perfectamente el fuerte olor característico que despide la cocaína, y no pueden alegar su desconocimiento del delito y la mochila en la cual se encontraba la droga, ambos acusados tienen la capacidad de discernir para saber qué es bueno y qué es malo, y los que es delito, entonces ambos han sido sorprendidos en flagrancia en posesión de la cocaína; el Art. 48 de la Ley 1008 considera a ese acto como tráfico de sustancias controladas, al tratarse de delitos de carácter instantáneo, estos se consuman en el momento que se descubre la droga. Esto se relaciona con lo que previene el Art. 20 del Código Penal con relación al Art. 230 del CPP cuando dice que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso, así como el descubrimiento en flagrancia del hecho delictivo.

IV. FUNDAMENTACIÓN LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas

Precedente

Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre. Artículo 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0836/2020-RRCFuente oficial