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TSJReiteradora

AS/0836/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente que en el Auto de Vista impugnado, no se tuvo en consideración el abordaje del tema central -dolo o animus dolendi-; que se encontraba dispuesto en el precedente, en el entendimiento que incurren en incorrecta aplicación de la ley sustantiva porque lo condenan por la comisión de ...

Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 836/2021-RRC

Sucre, 21 de septiembre de 2021

Expediente : La Paz 45/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada : Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla M.

Delito : Lesiones Gravísimas

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2012, cursante de fs. 2539 a 2545, Guillermo Dunois Velasco y por memorial de 25 de enero de 2021, de fs. 2580 a 2596, Roberto Nivardo Mantilla Mena, interponen recurso de casación, ambos impugnando el Auto de Vista N° 88/2020 de 27 de noviembre de 2020, de fs. 2494 a 2508 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; se notifica a las partes con el mentado Auto de Vista el 5 de enero de 2021 (fs. 2509) y el 6 de enero de 2021 María Nieves Quispe solicita complementación y enmienda; que es resuelta mediante Auto Complementario de 8 de enero de 2021 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Nieves Quispe Choque en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el Art. 270 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia S-23/2016 de 1 de junio (fs. 1216 a 1225), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista: Contra la referida Sentencia, los imputados Guillermo Dunois Velasco (fs. 1231 a 1256), Roberto Nivardo Mantilla Mena (fs. 1269 a 1279), y la acusadora particular María Nieves Quispe Choque de Pacari (fs. 1283 a 1285), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre (fs. 2241 a 2254), siendo dejado sin efecto por Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto (fs. 2366 a 2382 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril que rechazó el recurso planteado por María Nieves Quispe Choque de Pacari conforme el segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y declaró procedentes los recursos planteados por los imputados fundados en el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, y conforme al art. 414 de la referida Ley, determinó que el delito de Lesiones Gravísimas previsto por el art. 270 del CP, es vigente a momento del hecho en la gestión 2008, sancionando con la pena privativa de libertad de 2 a 8 años; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia. Contra el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, de fs. 2410 a 2420 se interpone recurso de casación por María Nieves Quispe Choque de Pacari, que es Resuelto por Auto Supremo N° 968/2019-RRC de 18 de octubre que declara fundado el recurso de casación interpuesto por María Nieves de Pacari, de fs. 2428 a 2430 y deja sin efecto en parte el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal establecida.

En cumplimiento del Auto Supremo N° 968/2019-RRC de 18 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncia el Auto de Vista N° 88/2020, de fs. 2494 a 2508 vta.; que es objeto del recurso de casación que éste caso amerita.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 737/2020-RA de 23 de noviembre de 2020, se extrae los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente Guillermo Dunois Velasco, denuncia: a) Que el Tribunal de alzada, al resolver no se pronuncia con relación al Auto Supremo N° 685/2018-RRC, que es la base central, por medio del cual, debía resolverse luego de dejarse sin efecto el anterior Auto de Vista, pues se habría abordado un tema central: el dolo o animus dolendi; y en consecuencia, la fundamentación del Auto de Vista en cuestión, debía girar en torno a esa disquisición, que según los parámetros establecidos en el art. 420 última parte del CPP es de carácter obligatorio. Invoca como precedente el Auto Supremo N°685/2018-RRC de 17 de agosto de 2018, pronunciado dentro de la misma causa, refiriendo que el Auto de Vista Impugnado no cumplió con la doctrina legal aplicable de dicho fallo que determina la inobservancia de la ley sustantiva, derivada de la falta de tipicidad de su conducta, al no concurrir el elemento subjetivo dolo, extremo advertido en su contenido, puesto que modifican la sentencia y el tipo penal condenándolo por un delito doloso y en la parte final del Auto de Vista impugnado reconocen que el tipo penal es de carácter culposo; b) Como segundo motivo refiere que el art. 413 última parte del Código de Procedimiento Penal, establece como posibilidad procesal que el Tribunal de Apelación pueda emitir directamente Sentencia, basado en la diversidad de principios que configuran precisamente el ámbito competencial inherente a sus funciones, de entre ellas, el principio de tipicidad, principio de legalidad, principio de verdad material, el principio de subsunción normativa, principio de taxatividad, principio de interdicción de la analogía, entre otros, lo que traspolando al presente caso de autos, se denuncia que el Tribunal, al momento de emitir el Auto de Vista N°88/2020, ha actuado de manera absolutamente contradictoria con el Auto Supremo N°685/2018-RRC. Considerando que en el entendimiento determinado en el precedente citado, ante la inexistencia de tipicidad porque no concurría el elemento subjetivo dolo en su conducta, correspondía pronunciar sentencia absolutoria; se admite la labor de contraste en relación al Auto Supremo 685/2018-RRC y Auto Supremo N° 0311/2018-RRC del 15 de mayo de 2018 y 223/2018-RRC de 10 de abril; c) Se sustenta como tercer motivo, que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba a momento de dictar sentencia de segunda instancia, con la consecuente modificación del tipo penal, incurriendo en error injudicando, decantando en actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación conforme el art. 169 3) del CPP al reafirmar la inexistencia de dolo en su conducta, revalorizando la prueba con fines condenatorios incurriendo en contradicción con lo dispuesto en el Auto Supremo N° 0262/2018RRC del 24 de abril; d) Como cuarto motivo, se refiere que existe contradicción entre lo argumentado y lo resuelto; es abiertamente contradictorio, no sólo contra los Autos Supremos: N° 685/2018-RRC y 968/2019-RRC de 18 de octubre (pronunciados dentro de la misma causa), pues éstos han determinado que se dicte sentencia absolutoria a su favor, por inexistencia del elemento dolo en su conducta y también es contradictorio en sí mismo, pues si claramente en su fundamento excluye el elemento dolo, en varias de sus partes, repite que no se ha demostrado la concurrencia del dolo. Invoca como precedente contradictorio el AS N°0338/2018-RRC de 18 de mayo, referente a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; e) Se denuncia como sexto motivo, que el Tribunal de Alzada no consideró la ley vigente al momento del hecho, teniendo presente que los hechos se han originado el año 2008 en el mes de diciembre, cuando la acusadora María Nieves Quispe, solicitó atención medica en el centro Médico Kolping y si acaso debe analizarse según la redacción del texto del art. 271 del Código Penal, vigente en esa época, según previene el principio de temporalidad de la ley penal, y el de la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho. Porque considera el recurrente que se desatendió la ley penal, puesto que al momento de disponer contradictoriamente su condena, disponen primero que cometió el delito de lesiones gravísimas previsto en el art. 270 CP, e incongruentemente, disponen una pena derivada de una actuación culposa, que tiene una sanción penal en días multa o prestación de trabajo, por eso es importante identificar el tipo penal con el que correspondería ser juzgado y no aplicarse una norma penal que no se hallaba vigente al momento de los hechos supuestamente criminosos; motivo admitido bajo criterios de flexibilización.

Del recurso de casación de Roberto Mantilla Mena: a) como primer motivo casacional, que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación con relación al cumplimiento del Auto Supremo N°685/2018-RRC, cuando es éste fallo que dio lugar a la fase recursiva posterior, es decir que necesariamente y desde la perspectiva del Art. 420 última parte del Código de Procedimiento Penal obligatoriamente debió ser cumplida, máxime si es que se trata de modular la fundamentación, específicamente en éste caso. Considerando que las autoridades han incumplido la doctrina anteriormente referida, pues su redacción, nos traslada obviamente al contenido íntegro del art. 274 CPP, bajo en nomen juris: “Lesiones culposas”, es decir se dejó establecido doctrinalmente que su conducta debió ser investigada desde la perspectiva culposa y no dolosa, al no existir pruebas que acrediten la existencia de dolo, siendo evidente que no se ha cumplido con ese lineamiento, ingresando en contradicciones con el Auto Supremo N° 685/2018-RRC que exigió una adecuada tipificación penal; b) Sustenta como segundo motivo casacional, que en el Auto de Vista impugnado se debió dictar sentencia absolutoria en conformidad con la previsión del art. 413 última parte CPP; se consideran como precedentes para realizar la labor de contraste en contradicción con el Auto Supremo N°685/2018-RRC, Auto Supremo N°223/2018-RRC de 10 de abril de 2018, el Auto Supremo N°338 de 5 de abril de 2007, Auto Supremo N°223/2018-RRC del 10 de abril de 2018, Auto Supremo N°311/2018-RRC del 15 de mayo de 2018 y Auto Supremo N°986/2019-RRC; c) Como tercer motivo casacional, considera que el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba a fin de dictar una sentencia condenatoria, con la consecuente modificación del tipo penal, incurriendo en error injudicando y consecuente actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación, conforme previene el art. 169 3) CPP; entrando en contradicción con el Auto Supremo N°0262/2018-RRC del 24 de abril, referido a la prohibición del Tribunal de Apelación de revalorizar prueba; d) como cuarto motivo casacional, que en el Auto de Vista impugnado se incurre en contradicción entre lo argumentado y lo resuelto; dado que, han determinado que se dicte sentencia absolutoria para su persona por la inexistencia del elemento dolo en su conducta y también es contradictorio en sí mismo, pues, si claramente en su fundamento excluye el elemento dolo, en varias de sus partes, repite que no se ha demostrado la concurrencia del dolo, establecido en el punto 1.9 del Auto de Vista; orientando a la aplicación del art. 363 3) CPP, es decir al pronunciamiento de la sentencia absolutoria, puesto que no podían haber emitido sentencia condenatoria, si consideraban que no existía dolo. Se tiene presente para la labor de contraste el Auto Supremo N°338/2018-RRC de 18 de mayo; e) como sexto motivo casacional, que al pronunciar el Auto de Vista, no se aplicó la ley vigente a momento de la comisión del hecho, en razón a que los hechos se han originado el año 2008, en el mes de diciembre, cuando la acusadora María Nieves Quispe, solicitó atención médica en el centro médico Kolping y en consecuencia de considerarse la comisión culposa de éste hecho debe analizarse según la redacción del texto del art. 274 CP vigente en esa época, según previene el principio de temporalidad de la ley penal; admitiéndose el motivo bajo criterios de flexibilización.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que conforme al art. 413 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución declarándolos absueltos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 197/2021-RA de 26 de mayo, de fs. 2612 a 2637, este Tribunal admitió el 1ro, 2do, 3ro, 4to y 6to motivo casacional interpuesto por Guillermo Dunois Velasco del recurso de fs. 2539 a 2545 y el recurso formulado por Roberto Mantilla Mena, de fs. 2580 a 2586, para su análisis de fondo, en relación al primero, segundo, tercer, cuarto y sexto motivo casacional.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Objeto del proceso.

Conforme la acusación fiscal y la determinación de objeto del proceso, en juicio oral, público y contradictorio se sometió a debate el siguiente hecho: El 27 de noviembre de 2008, la víctima fue presente en el Centro Médico Adolfo Kolping de la ciudad de El Alto, con el antecedente de sangrado y la persistencia de su ciclo menstrual por un tiempo aproximado de 7 días. En la Unidad de Ginecología fue atendida por el Ginecólogo Obstetra Guillermo Dunois Velasco, que luego de revisarla y ordenar la realización de una ecografía sugirió intervención quirúrgica inmediata, pues los resultados daban muestra de la existencia de un mioma en el cuello del útero y abundante sangrado. La cirugía fue llevada a cabo el 29 de noviembre de ese año. Terminado el procedimiento y a tiempo de despertar la víctima quiso orinar, sin ser posible dado que a ese momento su vagina se encontraba conectada a sondas, ante lo que Guillermo Dunois Velasco ordenó una nueva ecografía que fue revisada por el Urólogo Roberto Mantilla Mena, detectando el corte de los uréteres en ambos riñones y una fístula, sometiendo a la víctima a una nueva intervención quirúrgica, esta vez, con el fin de reparar los cortes de los uréteres mediante la implantación de catéteres Doble J.

Tal procedimiento no surtió los efectos esperados, motivando que la víctima sea traslada a terapia intensiva. El 24 de diciembre de 2008, un día después de haber sido dada de alta, presentó un cuadro de dolor agudo en el abdomen, cuyo diagnóstico dio el resultado de plastrón, situación por la que fue sometida a una nueva intervención, esta vez con el fin de extraer aquel plastrón. En enero de 2009, ante la presencia de dolores persistentes acude a otro centro médico, en el que previo examen ecográfico, diagnosticó daños internos severos, los que degeneraron en la atrofia y posterior pérdida del riñón izquierdo y el riesgo de pérdida del riñón derecho. El 2011, mediante la intervención de un cuarto galeno, la víctima es intervenida quirúrgicamente, esta vez con el fin de reparar una fístula detectada en la vejiga de aproximadamente 1 cm de longitud. Finalmente, ante la presencia de fuertes dolores se origina una última intervención quirúrgica con el fin de la extracción de un plastrón de orina ubicado en el uréter derecho, que inicialmente fue considerado tumor.

II.2. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia S-23/2016 de 1 de junio, que declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas descrito en la sanción del art. 270 del CP, imponiendo a ambos la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a la víctima a ser calificados en ejecución de Sentencia. Dicho fallo tuvo como hechos probados y no probados:

“…en fecha 29 de noviembre de 208 a horas 14:55 la [víctima] es sometida a intervención quirúrgica en el Centro Médico Adolfo Kolping a causa de un mioma en el útero…en la que el Dr. Guillermo Dunois Velasco, ligó ambos uréteres e hizo un orificio en la vejiga y que después de 17 horas recién realizan acciones médicas para solucionar estas complicaciones, siendo intervenida por el Dr. Roberto Nivardo Mantilla Mena en fecha 30 de noviembre de 2008 a horas 20:30, secciona ambos uréteres y hace un reimplante y cierra el orificio, sin embargo estos actos quirúrgicos no solucionaron la fístula besico vaginal, que posteriormente provocaron la pérdida del riñón izquierdo.

El Dr. Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena no hicieron el seguimiento necesario, ni recomendaron la realización de ningún tipo de exámenes que ayuden a detectar de forma oportuna las complicaciones que surgen en este tipo de intervenciones puesto que al detectarse de forma oportuna se hubiera solucionado y la paciente no hubiera perdido el riñón izquierdo, por el contrario ambos acusados evitaban el encuentro con la paciente con el pretexto de que debía hacerse el examen de urograma excretor que le pidió el Dr. Mantilla, no obstante que la misma les indicó que tenía dolores y que no podían hacerle el examen.

Los tratamientos médicos y las cirugías practicadas posteriormente a la [víctima] tienen relación con complicaciones relativas a la atención médica y cirugías practicadas por [los imputados].

No hay prueba suficiente para sostener que la [víctima] haya incumplido las recomendaciones o tratamiento indicado puesto que si bien la paciente tenía que realizarse el examen de urograma excretor como señala el Dr. Mantilla, sin embargo, el mismo no podía realizar a causa de las complicaciones post operatorias al que no dieron solución los acusados, simplemente se limitaron a esperar que la paciente se haga el examen.

El actuar de los acusados ocasionaron la debilitación permanente de la salud, la incapacidad permanente para el trabajo y el peligro inminente de perder la vida a causa de la lesión causada en ambas intervenciones quirúrgicas, que derivó a la extirpación quirúrgica del riñón izquierdo.” (sic).

II.3. Del recurso de apelación restringida.

Guillermo Dunois Velasco a través de memorial de fs.1231 a 1256, opuso recurso de apelación restringida, exponiendo como agravios: i) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por inexistencia del elemento dolo en la conducta desplegada, apoyando esa afirmación a través de varias alegaciones referidas a los hechos y poniendo énfasis que ellos acontecieron en su desempeño como médico, apuntando al contenido de deposiciones testificales, informes periciales sobre el caso en cuestión y arguyendo que al haberse presentado la figura de iatrogenia mal podía reprochársele conducta penal alguna; ii) Defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al considerar que la ausencia de dolo hizo que su conducta fuese atípico existiendo por ende errónea aplicación del art. 270 del CP; iii) inexistencia de fundamentación en la Sentencia, expresando que no existió fundamentación sobre cuestiones de hecho referidas al consentimiento de la víctima para ser sometida a la intervención, el abandono de tratamiento que ésta hubiera realizado, fundamentación sobre la valoración de prueba documental inherente a los informes periciales y la historia clínica de la víctima; iv) Que, la sentencia se basase en hechos inexistentes y no acreditados en juicio, afirmando que la conducta posterior a la operación no había sido acreditada, teniendo presente la emisión de un alta médica no hospitalaria y que la víctima habría sido quien acudió a otro centro médico abandonando el tratamiento de manera voluntaria, asimismo se propusieron otras cuestiones relacionadas a la acreditación de hechos en la fase post-operatoria; vii) Defectuosa valoración de la prueba, al no haberse considerado ninguna prueba de descargo, al igual que otros aspectos relacionados a deposiciones testificales orientadas a hacer soporte las condiciones en las que la víctima fue sometida a las intervenciones, la existencia de resultados vinculados a la posibilidad de daño en la práctica de los procedimientos médicos no atribuibles al profesional, la actitud de la víctima con posterioridad a su alta médica; e, viii) Incongruencia entre la acusación y la sentencia, por cuanto la acusación tipificó el acto quirúrgico y la sentencia criminaliza los actos post-operatorios.

A su turno Roberto Nivardo Mantilla Mena, por memorial de fs. 1269 a 1279, acude en apelación restringida, exponiendo: a) Incursión en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, en razón que la condena impuesta fue realizada con una norma no vigente al momento de la comisión del hecho, siendo que el trámite debió ser realizado sobre la base de las modificaciones al art. 270 del CP efectuadas por la Ley 2494; b) Defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) cuestionando una supuesta falta de argumentos que sostengan las conclusiones de la Sentencia, principalmente referidos a las consecuencias inmediatas de los actos quirúrgicos, entre otros; c) Defectuosa valoración de la prueba, señalando que no se habría valorado la prueba de descargo presentada por su persona, las declaraciones de Fernando Valdez, la víctima, la prueba pericial de Antonio Torrez Balanza, y las codificadas como PD2, PD7 y PD8, que darían cuenta sobre el consentimiento de la víctima para ser intervenida quirúrgicamente, el supuesto abandono suscitado al tratamiento post-operatorio y las acciones supuestamente realizadas por el imputado en ese ínterin.

Finalmente, en memorial de fs. 1283 a 1285, María Nieves Choque de Pacari, interpuso recurso de apelación restringida acusando la “inobservancia de la ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial” (sic) solicitando que en la emisión del Auto de Vista se imponga la pena accesoria de inhabilitación especial de 10 años para el ejercicio de la profesión médica.

II.4. Del Auto de Vista 61/2017

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en conocimiento de las acciones recursivas enunciadas emitió el Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre, admitiendo y declarando la improcedencia del recurso de apelación restringida de Guillermo Dunois Velasco; admitiendo y declarando la procedencia parcial del recurso opuesto por Roberto Nivardo Mantilla Mena en lo que fue el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP considerando “que el delito de lesiones gravísimas descrito por el art. 270 del CP, es el vigente al momento del hecho, más concretamente en la gestión 2008 y que sancionaba dicho ilícito con la pena privativa de libertad de 2 a 8 años; empero al no haberse cuestionado el quantum de la pena impuesta y respecto al resto de los agravios invocados [se declaró su improcedencia]” (sic); y, sobre el recurso de apelación restringida presentado por la víctima fue rechazado y declarado inadmisible con base al segundo periodo del art. 399 del CPP, habiéndose considerados incumplidos los requisitos de los arts. 407 y 408 de la misma norma adjetiva.

II.5. Del Auto de Vista 88/2020

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en conocimiento de las acciones recursivas enunciadas emitió el Auto de Vista 88/2020 de 27 de noviembre, admitiendo y declarando la procedencia en parte de los recursos interpuestos, condenando a los procesados por la comisión del delito de lesiones gravísimas descrito en el art. 270 del Código Penal vigente en el año 2008, condenándoles a cumplir pena privativa de libertad de cuatro (4) cuatro años de presidio a ser cumplida en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. RECURSO INTERPUESTO POR GUILLERMO DUNOIS VELASCO.

III.1.1. Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva - Primer motivo en el recurso.

Con relación al primer motivo alegado, refiere incumplimiento del precedente invocado, que fue pronunciado dentro de la misma causa 685/2018-RRC, en el cual al decir del recurrente en el Auto de Vista impugnado, no se tuvo en consideración el abordaje del tema central -dolo o animus dolendi-; que se encontraba dispuesto en el precedente, en el entendimiento que incurren en incorrecta aplicación de la ley sustantiva porque lo condenan por la comisión de un delito doloso, cuando no concurriría el elemento subjetivo -dolo-; pese a que en el contenido del Auto de Vista reconocen que el tipo penal es de carácter culposo.

III.1.1.1 Doctrina Legal contenida en el precedente contradictorio invocado

El precedente invocado 685/2018-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado en la misma causa y en su contenido se tiene como problema jurídico el siguiente: la calificación del tipo penal Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) en su faz subjetiva, vale decir la determinación de la existencia de dolo en el objeto del proceso, aspecto que ronda la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia y el fundamento de derecho que sobre el particular contiene el Auto de Vista 61/2017. La determinación de ese elemento, más allá de las aseveraciones sostenidas por ambas partes, incide no sólo en la adecuación al tipo penal y la subsiguiente imposición de una pena (evidentemente más gravosa por la caracterización dolosa) sino primordialmente en la identificación del reproche jurídico sobre una conducta emergente de un acto médico. Con ese marco, se plantea a la Sala prever cual el alcance en la aplicación del art. 270 del CP al caso concreto, teniendo presente la eventual existencia de una conducta inherente a la relación médico-paciente y los antecedentes sobre los que el Tribunal de apelación sostuvo que en efecto existió un actuar típicamente doloso, penalmente reprochable y puniblemente posible.

Como doctrina legal aplicable se establece: En todo caso, la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final de los imputados; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se debe a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena.

III.1.1.2 Análisis de los argumentos del Auto de Vista 16/2019 de dos de abril de 2019, fs. 2410 a 2420 vta.

En el Auto de Vista impugnado refiere: “ de todo éste análisis desarrollado en ese punto de apelación determinamos que el resultado inesperado sobre un establecido procedimiento médico aplicado, no necesariamente significa que se haya cometido un delito, sino en medio debe demostrarse a través de la actividad probatoria y utilizando los mecanismos que la propia norma procesal dispone la existencia ya sea de una conducta dolosa o bien la existencia de una que por imprudencia, negligencia, impericia o graves inobservancias a deberes reglamentarios específicos al ejercicio de un cargo, que degeneren en la lesión a un bien jurídicamente protegido, es decir, se pruebe existió conducta culposa. Extremos que no repercutieron en el presente caso habida de que el Tribunal a quo de manera inequívoca ha determinado y calificado la conducta de los galenos profesionales como una conducta dolosa empero el mismo simple y llamante fue refrendado como producto del resultado de la pérdida del riñón de la víctima mas no ha acaecido elemento probatorio para determinar que la voluntad de los acusados era la de alcanzar el resultado señalado. Por consiguiente, en este punto de apelación, éste Tribunal de alzada determina que el agravio denunciado en éste punto de apelación y toda vez que el mismo constituye un defecto de la Sentencia contenida por el Art. 370 núm. 1) del Código de procedimiento Penal, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva.”

Luego en la parte dispositiva del impugnado Auto de Vista, el Tribunal de alzada resuelve condenar al recurrente Guillermo Dunois Velasco por la comisión del delito de lesiones Gravísimas, tipificado y sancionado en el art. 270 del Código Penal y a tal efecto, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de la Paz.

En consideración de la resolución impugnada, es posible advertir que existe incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución judicial, puesto que, por una parte, se desarrolla y acepta la doctrina legal establecida en el precedente pronunciado dentro de la misma causa, desarrollando conceptualizaciones y entrando a un análisis que decanta en la consideración que la conducta de los procesados tiene como elemento subjetivo la culpa; sin embargo en la parte resolutiva de manera incongruente el Tribunal de alzada pese a ése análisis efectuado condena por un tipo penal de carácter doloso; evidenciándose el incumplimiento de la doctrina legal aplicable en la parte resolutiva del fallo pronunciado, puesto que su acatamiento no debe alcanzar únicamente a la consignación de sus antecedentes o el cumplimiento parcial verificado en la circunstancia que sí se llega a un análisis jurídico que determina el carácter culposo de la conducta de los procesados pero que decanta en un razonamiento ilógico en el que las premisas se encaminan a la determinación sobre la existencia del elemento subjetivo -culpa- y por otro lado, la conclusión arriba a un juicio de condena por un delito doloso, cuando la ley prevé la modalidad culposa de las lesiones que debieron aplicarse en éste caso en cumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto; de modo tal que es evidente el incumplimiento referido por el recurrente correspondiendo declarar fundado el motivo casacional.

III.1.2. Incorrecta aplicación de la ley adjetiva – Segundo motivo en el recurso.

Con relación al segundo motivo alegado, refiere que el art. 413 última parte del Código de Procedimiento Penal, establece como posibilidad procesal que el Tribunal de apelación pueda emitir directamente sentencia, basado en la diversidad de principios que configuran precisamente el ámbito competencial inherente a sus funciones, de entre ellas, el principio de tipicidad, principio de legalidad, principio de verdad material, el principio de subsunción normativa, principio de taxatividad, principio de interdicción de la analogía entre otros, lo que traspolando al presente caso de autos, se denuncia que el Tribunal, a momento de emitir el Auto de Vista 88/2020, ha actuado de manera absolutamente contradictoria con el Auto Supremo 685/2018-RRC, considerando que al no concurrir el elemento subjetivo -dolo-, correspondía pronunciar sentencia absolutoria.

III.1.2.1 Doctrina Legal contenida en el precedente contradictorio invocado

El precedente invocado 685/2018-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado en la misma causa y en su contenido se tiene como problema jurídico el siguiente: la calificación del tipo penal Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) en su faz subjetiva, vale decir la determinación de la existencia de dolo en el objeto del proceso, aspecto que ronda la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia y el fundamento de derecho que sobre el particular contiene el Auto de Vista 61/2017. La determinación de ese elemento, más allá de las aseveraciones sostenidas por ambas partes, incide no sólo en la adecuación al tipo penal y la subsiguiente imposición de una pena (evidentemente más gravosa por la caracterización dolosa) sino primordialmente en la identificación del reproche jurídico sobre una conducta emergente de un acto médico. Con ese marco, se plantea a la Sala prever cual el alcance en la aplicación del art. 270 del CP al caso concreto, teniendo presente la eventual existencia de una conducta inherente a la relación médico-paciente y los antecedentes sobre los que el Tribunal de apelación sostuvo que en efecto existió un actuar típicamente doloso, penalmente reprochable y puniblemente posible.

Como doctrina legal aplicable se establece: En todo caso, la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final de los imputados; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se debe a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado, esto es la lesión de la integridad corporal de María Nieves Choque Quispe de Pacari, las contingencias que dicha lesión tuvo para el normal desarrollo de su vida y finalmente tener presente los fines preventivos especiales y los fines preventivos generales de la pena.

El precedente invocado 311/2018-RRC de 15 de mayo de 2018; pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de María Cristina Gardeazabal por la comisión del delito de concusión, no se considerará en la labor de contraste por haberse declarado infundado.

Se invoca el Auto Supremo 223/2018 de 10 de abril, pronunciado dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en contra de Guimel Gamal Flores Ruiz y otros, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes; en el que se aborda como temática la siguiente: los recurrentes adujeron que el Auto de Vista no debió cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados incurriendo en revalorización probatoria, contradiciendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 200/2012-RRC, 277 de 13 de agosto de 2008 y 743/2014-RRC de 17 de diciembre, que establecen la prohibición de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado en resguardo de los derechos y garantías de las personas, como ser el derecho al debido proceso y la legitima defensa y en base a los principios de inmediación e intangibilidad de la prueba.

Doctrina legal aplicable: Aquella tipificación, fue la base sobre la que el Auto de Apertura de Juicio (fs. 1439) fue pronunciado y sobre la que el resto del proceso se llevó a cabo, incluyendo la base fáctica sobre cual la Sentencia 08/2017 fue pronunciada; tal es así que en su parte resolutiva leída el 10 de febrero de 2017, destaca: “del análisis jurídico y normas de aplicación de las Leyes Penales, de acuerdo a todo lo visto y oído al existir causa eximente de responsabilidad penal al haber sido declarados inconstitucionales los artículos 144 y 145 de la Ley marco de autonomías y descentralización de 19 de julio de 2010 de conformidad al artículo 363 incs. 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal se declara absuelto de culpa y pena a los acusados, por la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal”.

III.1.1.3 Análisis de los argumentos del Auto de Vista 16/2019 de dos de abril de 2019

En el Auto de Vista impugnado refiere: “ de todo éste análisis desarrollado en ese punto de apelación determinamos que el resultado inesperado sobre un establecido procedimiento médico aplicado, no necesariamente significa que se haya cometido un delito, sino en medio debe demostrarse a través de la actividad probatoria y utilizando los mecanismos que la propia norma procesal dispone la existencia ya sea de una conducta dolosa o bien la existencia de una que por imprudencia, negligencia, impericia o graves inobservancias a deberes reglamentarios específicos al ejercicio de un cargo, que degeneren en la lesión a un bien jurídicamente protegido, es decir, se pruebe existió conducta culposa. Extremos que no repercutieron en el presente caso habida de que el Tribunal a quo de manera inequívoca ha determinado y calificado la conducta de los galenos profesionales como una conducta dolosa empero el mismo simple y llamante fue refrendado como producto del resultado de la pérdida del riñón de la víctima mas no ha acaecido elemento probatorio para determinar que la voluntad de los acusados era la de alcanzar el resultado señalado. Por consiguiente, en este punto de apelación, éste Tribunal de alzada determina que el agravio denunciado en éste punto de apelación y toda vez que el mismo constituye un defecto de la Sentencia contenida por el Art. 370 núm. 1) del Código de procedimiento Penal, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva.”

Luego en la parte dispositiva del impugnado Auto de Vista, el Tribunal de alzada resuelve condenar al recurrente Guillermo Dunois Velasco por la comisión del delito de lesiones Gravísimas, tipificado y sancionado en el art. 270 del Código Penal y a tal efecto, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de la Paz.

De la doctrina legal aplicable pronunciada dentro del mismo proceso, se visibiliza que se encamina a determinar la ausencia de dolo en la conducta de los procesados; pero no en el sentido de conllevar la absolución; porque nos encontramos ante una conducta que admite la comisión culposa; no existiendo analogía entre la problemática procesal contenida en el motivo sustentado por el recurrente y la cuestión fáctica objeto de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 685/2018-RRC , referente a un problema jurídico sustantivo, no es admisible la labor de contraste.

La temática abordada en el precedente citado Auto Supremo 223/2018-RRC de 10 de abril, determina una problemática procesal en la que se modifica la condición de condenado a absuelto y es similar a la problemática que el recurrente expone como motivo casacional, al referir que considera que ante la inexistencia de dolo debería declararse su absolución; sin embargo como se refería ut supra, lo resuelto en el Auto de Vista impugnado no es contrario al precedente invocado en la circunstancia que el delito de lesiones admite la comisión culposa y en éste entendimiento en los precedentes pronunciados dentro de la misma causa no se determina el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, sino que, se tiene que adecuar la conducta a la modalidad culposa del delito de lesiones; declarándose infundado el motivo casacional.

Con relación al Auto Supremo 338/2018-RRC de 18 de mayo; se tiene el análisis de una situación relativa a la subsunción de un hecho al tipo penal de despojo, determinándose el alcance de las modalidades comisivas tanto en cuanto a la posesión del bien inmueble como a la titularidad que se ostente de él; de modo tal que en materia sustantiva para considerarse análogo el precedente debe tratarse de una situación fáctica similar, situación que no acontece en los de la materia porque en autos el proceso se desenvuelve en el análisis de la comisión del delito de lesiones en relación al análisis del elemento subjetivo; al no ser un precedente análogo, no se admite su contrastación.

El precedente invocado 311/2018-RRC de 15 de mayo de 2018; pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de María Cristina Gardeazabal por la comisión del delito de concusión, no se considerará en la labor de contraste por haberse declarado infundado.

III.1.3 Inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva – Tercer motivo en el recurso.

Con relación al tercer motivo alegado, que refiere que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba a momento de dictar sentencia de segunda instancia, con la consecuente modificación del tipo penal, susceptible de convalidación conforme el art. 169 3) del CPP al reafirmar la inexistencia de dolo en su conducta, revalorizando prueba con fines condenatorios.

III.1.3.1 Doctrina Legal contenida en el precedente contradictorio invocado

El precedente invocado 262/2018-RRC de 24 de abril, fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Lucio Saygua Flores, abordando como temática: Que el Tribunal de apelación de manera subjetiva concluyó que el imputado sabía que estaba transportando Sustancias Controladas y que la misma despide un olor fuerte e inconfundible, que no podría ser ignorado por el acusado. Argumento de alzada que a decir del recurrente no es imparcial ni objetivo como manda el art. 3 de la Ley 1970, pues en el caso de autos no existiría certeza de que su culpabilidad, y sería falso que su persona hubiese tenido conocimiento del contenido de la referida mochila que en los hechos era de propiedad de Anastacia Millares Martínez, a quien conoció ocasionalmente en el bus con itinerario Yapacani-Santa Cruz; por otro lado, su persona no tendría olfato desarrollado y tampoco estaría obligado a saber si la referida mochila olía o no a sustancias controladas, porque no es consumidor ni comercializador, por lo que la resolución de alzada sería violatoria del debido proceso y presunción de inocencia, al no tomar en cuenta los elementos que permiten eximirlo de responsabilidad, violando su derecho a la libertad.

Como doctrina legal aplicable se establece: Por lo expuesto, se concluye que, es evidente que el Tribunal de apelación hizo una errónea aplicación de la facultad conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP, al desconocer la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Tribunal de Sentencia, revalorando prueba y estableciendo hechos a fin de condenar al imputado, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad al no haber ajustado su actuación a las facultades que le otorga el procedimiento penal. Con la aclaración de que esa errónea aplicación de la norma adjetiva penal y la doctrina legal establecida por este Tribunal, no implica que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado el principio de imparcialidad, correspondiendo a éste Tribunal de casación comunicar al Consejo de la Magistratura, las razones de dejar sin efecto el fallo, a fin de que proceda conforme a Ley.

III.1.3.2 Análisis de los argumentos del Auto de Vista 16/2019 de dos de abril de 2019

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INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla M.
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

685/2018-RRC de 17 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2021AS/0836/2021-RRCFuente oficial