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TSJReiteradora

AS/0836/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente indicó que la demandada Claudia Espinoza Alá de Mamani, ante la citación con la demanda de usucapión decenal, no interpuso excepción alguna de prescripción o renuncia a la prescripción; al haber sido dicho proceso acumulado a la acción de reivindicación, correspondía a la autorid...

Proceso
Reivindicación de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 836/2023

Fecha: 29 de agosto de 2023

Expediente: O-56-23-S

Partes: Claudia Espinoza Alá de Mamani c/ Juan Canaviri Fernández

Proceso: Reivindicación de bien inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1104 a 1106 vta., interpuesto por Juan Canaviri Fernández, contra el Auto de Vista Nº 250/2023, de 20 de junio, saliente de fs. 1089 a 1099 vta., y el Auto complementario Nº 35/2023, de 27 de junio, corriente a fs. 1102 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por Claudia Espinoza Alá de Mamani, contra el recurrente; la contestación, obrante de fs. 1110 a 1113; el Auto de concesión Nº 41/2023, de 28 de julio, corriente a fs. 1114; el Auto Supremo de Admisión Nº 769/2023-RA, de 08 de agosto, visible de fs. 1120 a 1121 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Claudia Espinoza Alá de Mamani, representada legalmente por María Elena Márquez Espinoza, según memorial de demanda de fs. 47 a 51 vta., ratificado a fs. 82 y subsanado de fs. 86 a 88, inició proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, con relación al lote de terreno de 1050 m2, ubicado en la Exhacienda Vinto, carretera Oruro-Machacamarca, inscrito en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4.10.1.03.0015472, Asiento Nº A-2 de 27 de septiembre de 2018; exponiendo como hechos relevantes el que Juan Canaviri Fernández detenta y posee dicho terreno de manera arbitraria e ilegal sin contar con derecho alguno que le permita realizar el amurallamiento del referido lote, cuyas construcciones son clandestinas e ilegales, adecuando su actuar al ilícito de avasallamiento; por lo que dirigió la demanda contra la indicada persona, recayendo la causa ante el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro.

Citado el demandado, por memorial de fs. 94 a 96 vta., planteó excepciones de impersoneria de la apoderada y emplazamiento a terceros, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de nulidad de contrato de compraventa suscrito por los anteriores propietarios, cancelación de partida y escrituras públicas; respecto a la demanda reconvencional, esta fue declarada como no presentada por Auto de 14 de octubre de 2019, cursante a fs. 119 y vta.; seguido a ello, el 20 de mayo de 2021, presentó demanda de usucapión decenal contra Claudia Espinoza Alá de Mamani (segunda demanda) por el terreno de 7.438,30 m2 (fs. 574 a 576 vta.) ante el Juzgado Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, en cuya petición solicitó se le declare legítimo propietario del inmueble de 1050 m2; posteriormente, a objeto de evitar un conflicto de derecho, planteó incidente de acumulación ante la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro, que mereció el Auto de 29 de julio de 202, el cual declaró que el proceso de usucapión fuese acumulado a la presente causa.

La demandante de reivindicación Claudia Espinoza Alá de Mamani, por escrito de fs. 594 a 599 contestó de forma negativa a la demanda de usucapión e interpuso excepciones de demanda defectuosa, caducidad, falta de legitimación en el demandado e incompetencia; se resolvieron declarando todas improbadas, conforme el Auto de 07 de abril de 2022, visible de fs. 796 a fs. 800 vta.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 32/2023, de 17 de marzo, que cursa de fs. 1029 a 1038 vta., por la que declaró PROBADA la pretensión de reivindicación interpuesta por Claudia Espinoza Alá de Mamani e IMPROBADA la pretensión acumulada de usucapión extraordinaria formulada por Juan Canaviri Fernández y, en consecuencia, ordenó al demandado la devolución, desocupación y entrega del inmueble de 1050 m2, ubicado en la Exhacienda Vinto, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0015472, especificando los límites y colindancias de dicho inmueble; entrega a ser realizada a favor de la demandante, en el plazo de 20 días computables a partir de su legal notificación y conminatoria personal una vez ejecutoriada la Sentencia; resolución que mereció el Auto complementario de 13 de abril de 2023, corriente a fs. 1053 vta., que desestimó la solicitud de explicación y complementación.

Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrida en apelación por el demandado Juan Canaviri Fernández, por escrito de fs. 1058 a 1059 vta., cuya contestación cursa de fs. 1069 a 1073 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 250/2023, de 20 de junio, saliente de fs. 1089 a 1099 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 32/2023, de 17 de marzo, cursante de fs. 1029 a 1038 vta., y mediante el Auto Nº 35/2023, de 27 de junio, corriente a fs. 1102 y

vta., se rechazó la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

Expuso jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria, usucapión decenal, interrupción y renuncia a la prescripción, sobre esa base señaló que cuando la persona que ha obtenido el cumplimiento de la prescripción adquisitiva y ante una demanda de reivindicación, puede hacer valer la usucapión decenal mediante la demanda reconvencional dentro del mismo proceso donde fue citado con la acción reivindicatoria, en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de Sentencia; en caso de limitarse simplemente a contestar de forma negativa la demanda de reivindicación, se está frente a la renuncia de la prescripción o usucapión que tenía ganada según dispone el art. 1496 del Código Civil; pues si lo realiza en otra causa y posteriormente pide su acumulación al proceso principal de reivindicación, se considerara como renuncia a la usucapión ya cumplida, a no ser que se haya formulado la demanda de usucapión, con anterioridad a la citación de la demanda de reivindicación.

Indicó que en el caso presente, el demandado Juan Canaviri Fernández al haber sido citado con la demanda de reivindicación, cuya diligencia cursa a fs. 91, contestó la demanda de forma negativa, expuso excepciones previas e interpuso demanda reconvencional de nulidad de contrato de compra venta de la actora, tal pretensión fue declarada como no presentada; al margen de lo señalado, no demandó la prescripción adquisitiva o usucapión del bien inmueble objeto de litis por la vía reconvencional, lo que significa que de acuerdo al art. 1496.II del Código Civil, renunció a la prescripción que se habría operado o cumplido a su favor antes de la compraventa del inmueble realizada por la demandante.

Señaló que el demandado, con el propósito de hacer valer la presunta usucapión que habría operado a su favor respecto del bien inmueble de la actora que objeto de reivindicación, presentó dos demandas de usucapión decenal en procesos independientes y en juzgados distintos al presente proceso, la segunda se admitió en el Juzgado Público Civil y Comercial 10º y fue acumulada al presente proceso; empero, dicha acción fue presentada después de un año y siete meses de haberse declarado como no presentada la mutua petición de nulidad de contrato de compra venta.

Dejó establecido que la suscripción del documento de transferencia del bien, no posee carácter de renuncia expresa o tácita para la prescripción ya operada, así como los argumentos explanados por la Juez A quo para declarar improbada la demanda de usucapión, están basados en el documento de transferencia de 25 de septiembre de 2018, lo que resulta errado y a razón de ello la determinación no está legalmente justificada.

Al margen de lo señalado, indicó que según el plano de ubicación a fs. 942, el inmueble motivo de conflicto se encuentra ubicado en colindancia con el terreno del demandante de usucapión y de acuerdo al dictamen pericial de fs. 895 a 915, en el terreno de 1.050 m2 objeto de reivindicación y mutua petición de usucapión, no existen construcciones habitables; es más, a fs. 904, se afirmó que el área de la demandante esta actualmente inhabitada, por lo que no existe afectación; las construcciones de vivienda se generaron en el año 2010 y las construcciones de muros en las gestiones 2011 y 2012, todas ellas en el lado sur del terreno; es decir, en el área de propiedad del demandante de usucapión; surgiendo así la certeza que en el área de terreno propiedad de la actora, no existe ninguna construcción, así se tiene informado a fs. 979; con base en esas consideraciones se llegó a la conclusión de que el demandado no demostró con prueba fehaciente que haya ocupado el área de terreno propiedad de la demandante por el lapso de 10 años y, por consiguiente no concurre el elemento del animus.

Hizo referencia que el demandado obró con dejadez y negligencia al hacer valer su pretendida usucapión con el plazo ya cumplido y operado sobre el bien inmueble reclamado de reivindicación; sin embargo, se constató que no demostró su pretensión de usucapión y al no haber planteado demanda reconvencional de usucapión al momento de contestar la acción de reivindicación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1496.II del Código Civil, renunció tácitamente a su pretensión de usucapión la cual afirma tener por operada y en lo que se refiere a la demanda de usucapión cuya tramitación prosperó en la presente causa, esta fue interpuesta posteriormente y en otro juzgado; con esos argumentos concluyó indicando que los agravios expuestos por el apelante, no tienen merito ni justificación legal.

4.- Fallo de segunda instancia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Juan Canaviri Fernández, por memorial de fs. 1104 a 1106 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 1110 a 1113, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Canaviri Fernández corriente de fs. 1104 a 1106 vta., en lo trascendental acusó que:

Recurso en la forma.

Denunció vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, debido a que el Tribunal de apelación obró contraviniendo el art. 265.I del Código Procesal Civil, ingresando a analizar de oficio la interrupción y renuncia a la prescripción haciendo referencia al art. 1496 del Código Civil, cuando dichos aspectos no fueron reclamados como agravios en el recurso de apelación, ni formaron parte del argumento de la defensa, contraviniendo el art. 130 con relación al art. 345 del Código Procesal Civil; en el punto 5. el Tribunal de alzada señaló que los argumentos explanados por la Juez A quo para declarar improbada la demanda de usucapión están errados, por ende, la determinación no se encuentra legalmente justificada.

Indicó que el Tribunal de apelación haciendo referencia al informe pericial, llegó a la conclusión de que dentro del área de propiedad de la demandante no hay ocupación ni afectación por no existir construcciones habitables y la construcción de la vivienda recién habría iniciado en el año 2010, esto en el lado sur del terreno de propiedad del demandado; señaló que no se ignoró el hecho de que cuando su persona adquirió el terreno lo hizo por la superficie total de 7.438,30 m2 conforme al documento privado de 28 de agosto de 2008, reconocido en sus firmas y rúbricas que cursa de fs. 533 a 534 vta., corroborado por la certificación de la comunidad campesina de Vinto; indicó que el área que la actora pretende reivindicar, antes era un río, razón por la cual tuvo que realizar durante años trabajos de relleno para nivelar el lugar y darle la función social que en la actualidad cumple, dando a todo el inmueble el uso no solo de vivienda sino también de trabajo ya que instaló una balanza de alto tonelaje y es depósito de conteiners e incluso alquiló el inmueble para ese tipo de actividades; con todo ello, demostró la posesión pacífica, pública e ininterrumpida, citando al efecto el Auto Supremo N° 0748/2019; sin embargo, para las autoridades judiciales de ambas instancias, no mereció valoración, porque no existe construcción y lo más sorprendente es que no hayan considerado que el inmueble motivo de reivindicación no se encuentra establecido objetivamente, cuyo aspecto se tiene acreditado con el levantamiento topográfico georreferenciado de fs. 548 a 570, confrontado con el de fs. 24 a 46, ambos levantamientos no establecen una ubicación exacta, resultando las afirmaciones del Tribunal de apelación contrarias a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso.

Recurso en el fondo.

Indicó que la demandada Claudia Espinoza Alá de Mamani, ante la citación con la demanda de usucapión decenal, no interpuso excepción alguna de prescripción o renuncia a la prescripción; al haber sido dicho proceso acumulado a la acción de reivindicación, correspondía a la autoridad judicial resolver conforme a derecho, sin favorecer a ninguna de las partes, ni suplir las omisiones o negligencias incurridas; bajo eso argumento denunció incorrecta interpretación del art. 1496 del Código Civil, señalando que la prescripción jamás puede ser aplicada de oficio por la autoridad judicial, afirmando que su argumento se encuentra sustentado en los arts. 1498 y 1497 del Código Civil.

Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia, declarando probada la pretensión de usucapión e improbada la reivindicación; alternativamente se declare la nulidad del Auto de Vista y se ordene la emisión de una nueva resolución cumpliendo con una adecuada congruencia, motivación y fundamentación en estricto cumplimiento del art. 265 de la Ley N° 439.

De la contestación al recurso de casación.

La demandante en el escrito de fs. 1110 a 1113, indicó que el recurso de casación resulta inadmisible al no contener una indefinición de las causales para su procedencia; cuando el recurrente hace referencia al art. 1496 del Código Civil y los arts. 130 y 345 del Código Procesal Civil, no especifica cómo se malinterpretó o dónde se encuentra el error; en las diferentes demandas de usucapión planteadas por el recurrente, este pretendía la usucapión de 7.438,30 m2 y el documento en el cual se sustentó la posesión del inmueble, se trata de un compromiso de compraventa que realizan tres propietarias sobre un total de 6.652,40 m2, a su vez la reivindicación pretendida por su persona es de solo 1050 m2 y en la minuta de transferencia de 29 de enero de 2014, suscrita a favor del recurrente, interviene como vendedora sola una persona, por ello, afirma con certeza que el inmueble que pretende usucapir el recurrente, no coincide con el supuesto derecho propietario generado con la indicada minuta de transferencia; en todo caso, al suscribir dicho documento adquiriendo el inmueble, el propio recurrente interrumpió la usucapión que pretende, habiendo sido utilizado dicho documento en instancias administrativas como también en las reiteradas demandas de usucapión que trató de iniciar.

El recurrente al momento de contestar la demanda de reivindicación no planteó reconvencional de usucapión extraordinaria y al haber reconvenido por nulidad de la compraventa, reconoció el derecho propietario de su persona, cuyo antecedente de donde proviene su derecho es muy distinto a los documentos que trata de validar.

Si bien el recurrente señala que habría hecho uso del bien inmueble perteneciente a su persona; sin embargo, no existe prueba alguna referente a las actividades económicas ejercidas dentro del área de 1050 m2, ni mucho menos pruebas referentes a los alquileres.

El recurrente pretende que se incurra en per saltum, ya que los reclamos formulados en el recurso de casación no fueron ni siquiera tomados en cuenta ante las instancias inferiores y el recurso de casación no está para suplir las negligencias en la que incurrió el demandado, máxime si se considera que en los recursos de apelación y casación existe incongruencia en la formulación de agravios.

Manifestó que en el recurso de casación se denuncia incorrecta interpretación del art. 1496 del Código Civil; empero, la renuncia a la prescripción como tal operó desde la primera intervención que tuvo el demandado, cuyo aspecto ocurrió con la interposición de la reconvención por nulidad de documento, sin haber deducido la reconvención por usucapión, lo que permitió la aplicación del art. 1496 del Código Civil, por haber realizado el demandado un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, cuyo aspecto se encuentra sustentado por amplia jurisprudencia y después de un año y siete meses de presentada la contra demanda de nulidad de documento, en un afán negligente trató de enmendar errores planteando en reiteradas oportunidades la usucapión.

Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, además deliberando en el fondo se confirme la Sentencia y el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

En el Auto Supremo N° 564/2019, de 06 de junio, se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.

Con relación a los requisitos o caracteres que deben reunir los elementos de la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica; en el Auto Supremo Nº 142/2015, de 06 de marzo, se especificó con mayor detalle, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación:

“1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

(…)

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho”.

III.2. Inicio de posesión con base en un documento de transferencia.

Al respecto el Auto Supremo N° 711/2022 de 26 de septiembre, recopiló criterios jurisprudenciales, señalando lo siguiente:

“Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero, emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: ‘Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta’. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible.

Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.

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Máxima

PRESUPUESTOS QUE RIGEN LA USUCAPIÓN DECENAL/ La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto por ley y en cumplimiento de los presupuestos de este instituto, que son: 1) Un bien susceptible de ser usucapido; 2) la Posesión; 3) Transcurso de un plazo.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Espinoza Alá de Mamani
Demandado
Juan Canaviri Fernández
Proceso
Reivindicación de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio

Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2023AS/0836/2023Fuente oficial