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TSJ

AS/0836/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
tentativa de Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 836/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 168/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 1168 a 1170, AAA, impugna el Auto de Vista 125 de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 1145 a 1148, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Carlos Ferrufino Torrez, por la presunta comisión del delito de tentativa de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2022 de 4 de mayo (fs. 1106 a 1112), el Tribunal de Sentencia Octavo de Santa Cruz del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Ferrufino Torrez, absuelto de la comisión del delito de tentativa de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 8 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1128 a 1130), que fue resuelto por Auto de Vista 125 de 17 de agosto de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta la recurrente que denunció como agravios a los derechos y garantías constitucionales previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que implica inobservancia o violación de derechos y garantías establecida en los arts. 15.II.III, 21 inc. 2), 22, 115.I.II, 119.I.II, arts. 120.I, 121.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ende los arts. 171 y 353 del CPP, puesto que los Jueces y Tribunales deben garantizar los derechos y garantías constitucionales y tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley; sin embargo, los operadores de justicia vulneran el art. 15 parágrafo II de la CPE “Todas las personas y en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia, física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, también denunció vulneración derechos constitucionales previstos en el art. 110.I de la CPE, que lesionó y causó doble agravio psicológico a la víctima, asimismo refiere la vulneración al art. 113.I de la CPE, vulneró los derechos de la víctima a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna, dichos valores fueron ignorados; empero el operador de justicia no pensó que al margen de sufrir violencia sexual, también es mellada su dignidad y honor, más al contrario abrió las puertas al agresor para creerse la víctima y tratar de causar violencia económica a su persona provocando una demanda de reparación de daño, previsto en el art. 264 del CPP, en infracción al art. 119.I.II de la CPE, toda vez que toda persona tiene derecho a la defensa causándole indefensión al decir que continua el juicio después de haber resuelto el incidente cuando los litigantes desocuparon la sala de audiencia, la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente y sin dilaciones, pero el Auto de Vista tiene un contenido falaz en cuanto a la narrativa de los hechos que violó el principio de objetividad, de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, celeridad y el respeto a los derechos de la administración de justicia basados en principios éticos morales.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Ferrufino Torrez
Proceso
tentativa de Violación
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0836/2023-RAFuente oficial