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TSJ

AS/0836/2025

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0836/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 04 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> PT-9-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 9400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  Sado Ángel Menar Arce c/ Elena Nieves Menar Ancalle, Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal como terceros interesados.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;">  División y partición de bienes hereditarios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;">  Potosí.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> Los recursos de casación cursantes de fs. 1236 a 1253 vta., interpuesto por Leo Giovanni López Mendizábal, de fs. 1272 a 1283 vta., formulado por Elena Nieves Menar Ancalle contra el Auto de Vista N° 49/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1114 a 1123, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Sado Ángel Menar Arce contra Elena Nieves Menar Ancalle, Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal como terceros interesados, la contestación visible de fs. 1287 a 1289 y vta., el Auto de concesión de 07 de mayo de 2025, visible a fs. 1290 vta., el Auto Supremo de admisión N° 0467/2025-RA, de 21 de mayo, obrante de fs. 1296 a 1299, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Sado Ángel Menar Arce, por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 42 vta., subsanado a fs. 47 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios, contra Elena Nieves Menar Ancalle, y en calidad de terceros interesados Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal, quienes una vez citados y emplazados, según escrito visible de fs. 306 a 310, Elena Nieves Menar Ancalle, se apersonó y contestó de forma negativa; por escrito saliente de fs. 404 a 407 vta., Leo Giovanni López Mendizábal, contestó negativamente, interpuso excepción de litispendencia y reconvino por interdicto de retener la posesión, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 25 de enero de 2024, obrante a fs. 460 vta., que declaró inadmisible la reconvención, asimismo. por Auto interlocutorio de 06 de marzo de 2024, corriente de fs. 485 vta. a 486 vta., se declaró improbada la excepción de litispendencia; respecto al tercero Nelson Gregorio Guzmán Jilamita, al no haber comparecido en plazo oportuno, por Auto de 21 de noviembre de 2023, visible a fs. 443 vta., fue declarado rebelde. posteriormente, por Auto de 06 de marzo de 2024, que cursa a fs. 489 y vta. fue excluido del proceso al no tener registrado su derecho propietario en Derechos Reales, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 08/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 893 a 898, en que la Juez Publico Civil y Comercial 8º de Potosí, declaró PROBADA la demanda de división y partición, disponiendo se proceda a la división y partición del bien inmueble ubicado en calle Bolívar N° 772, que corresponde a las partes integrando en una porción de la quinta parte a favor del tercero; en ejecución de Sentencia, se proceda a la división y partición del bien inmueble de acuerdo a informes periciales que deberían las partes contribuir para su evaluación y averiguación; concluida la división y partición, en ejecución de Sentencia se dispondrá la inscripción y registro en la oficina de Derechos Reales de Potosí y Notaría de Fe Pública de primera clase; asimismo, se proceda a la división y partición del monto restante del acervo hereditario en la suma de Bs. 31.331,06.- entre ambos herederos, y ambas partes efectúen el pago de la deuda tributaria de nombre del progenitor fallecido en la entidad municipal cuyo monto arroja el informe de la entidad edil en Bs. 34.686, en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, para que posteriormente se proceda a habilitar la entrega del monto heredado; seguidamente, la parte demandante a fs. 898, solicitó verbalmente la complementación y enmienda, dando lugar al Auto de aclaración y complementación de 18 de abril de 2024, visible a fs. 898 vta., que señaló que la demanda fue planteada para la división y partición del derecho sucesorio de un inmueble y monto de dinero, hallando su fundamento en el art. 1059 del sustantivo civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. </span><span style="color:#000000;">Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elena Nieves Menar Ancalle, Leo Giovanni López Mendizabal, y Sado Ángel Menar Arce según memoriales de fs. 975 a 978; de fs. 980 a 983 y de fs. 984 a 989. respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 124/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1019 a 1027, que revocó parcialmente la Sentencia, declarando probada la demanda de división y partición del bien inmueble de la Calle Bolívar N° 772 entre los herederos Sado Ángel Menar Arce y Elena Nieves Menar Ancalle, asimismo respecto al monto de dinero en la suma de Bs. 139.548,90; por Auto Supremo N° 106/2025 de 12 de febrero, obrante de fs. 1096 a 1103, se declaró la nulidad del Auto de Vista N° 124/2024, de 23 de septiembre, disponiendo se pronuncie nueva resolución, consecuentemente, se emitió el Auto de Vista N° 49/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1114 a 1123, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 08/2024, en consecuencia, declaró PROBADA la demanda de división y partición del bien inmueble ubicado en calle Bolívar N° 772, entre los herederos Sado Ángel Menar Arce y Elena Nieves Menar Ancalle, asimismo, declaró PROBADA la demanda de división y partición respecto a la suma de Bs. 139.548,90, descontando los gastos legítimos efectuados por la demandada, según detalle de egresos de fs. 77 a 112 y a determinarse en ejecución de autos, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leo Giovanni López Mendizábal y Elena Nieves Menar Ancalle, según escritos visibles de fs. 1236 a 1253 vta., y de fs. 1272 a 1283 vta., respectivamente, que son objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1.1. Recurso de casación de Leo Giovanni López Mendizábal</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">Vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en relación a cada agravio de su recurso de apelación; respecto a la </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">motivación</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Al primer agravio</span><span style="color:#000000;">, que la Alzada no precisó cuál fue la interpretación, análisis y valoración respecto a la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas con Nurej: 50108916 y sobre el dictamen pericial de 16 de mayo de 2023; también, resultaría contradictoria la resolución recurrida, pues, por una parte, hubiera reconocido el documento de 20 de julio de 2020 y, por otra, hubiese omitido la motivación al respecto, así como a la prueba testifical e inspección judicial, que de forma uniforme llegarían a acreditar su dominio sobre el inmueble adquirido de Félix Menar Chila mediante el citado documento privado. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Al segundo agravio</span><span style="color:#000000;">, que de fs. 1117 vta., a 118 vta., y fs. 1027, se tendría que el Auto de Vista, no realizó una motivación respecto a la vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica. Sobre la</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">fundamentación</span><span style="color:#000000;">: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Al primer agravio</span><span style="color:#000000;">, que en el Auto de Vista únicamente se hizo referencia al art. 1538 del Código Civil y al Auto Supremo N° 338/2017 de 3 abril, sin existir mayor fundamentación normativa, ya que el único artículo citado correspondería a un aspecto que no fue sujeto de apelación, sin expresar cual la relación de este precepto legal y citado Auto Supremo con el agravio, sin que se observe ninguna norma relacionado a la prueba con Nurej 50108916, en la cual, está inmerso un dictamen pericial de 16 de mayo de 2023.</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Al segundo agravio</span><span style="color:#000000;">, que a fs. 118 a 118 vta., si bien existe una fundamentación a diferencia del primer agravio, sin embargo, la misma no sería correctamente aplicada de forma positiva, por no explicar de forma clara, siendo que, por una parte, le otorgaría la razón, estableciendo que el derecho propietario ya no es de Félix Menar Chila y posteriormente hubiera expresado que, no puede alegar seguridad jurídica a un derecho que no es oponible a terceros, razón por la cual, seria arbitraria la aplicación del principio de certeza y seguridad jurídica fundada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1526/2022 de 21 de noviembre, teniendo de esta forma las resoluciones de primera y segunda instancia, una vida incierta, puesto que en algún momento se resolverá la apelación del proceso preliminar y perfeccionará su derecho propietario, lo cual, implicaría una vulneración de los principios de seguridad jurídica, certeza y verdad material; sobre la </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">congruencia</span><span style="color:#000000;">: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Al primer Agravio, </span><span style="color:#000000;">que a fs. 1118 del Auto de Vista se concluyó sobre la oponibilidad de un derecho frente a un tercero al referir sobre los efectos del documento privado de 20 de julio de 2020, entre el vendedor y el comprador, razón por la cual, no guardaría correspondencia la premisa fáctica y la conclusión, haciendo evidente la falta de coherencia en su dimensión externa, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al no existir el nexo causal entre lo impugnado y la resolución; además, que los Vocales hubiera manifestado que no se sabe que demanda interpondrá con posterioridad al reconocimiento de firmas y rubricas, sin tomar en cuenta que a fs. 320 y 324, señaló que formalizará un proceso de regularización de derecho propietario. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Al segundo agravio</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">: </span><span style="color:#000000;">que no se cuenta con ninguna motivación al respecto, razón por la cual, se tendría una fundamentación antojadiza de interés ajeno y parcialización al señalar que </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“no puede alegar seguridad jurídica respecto a su derecho propietario”</span><span style="color:#000000;"> sin referir ninguna norma legal que lo respalde, dejando en incertidumbre la correcta aplicación de los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba documental, pericial, testifical e inspección judicial, así como de toda la prueba de cargo, bajo el argumento que estos medios probatorios demostrarían que no es el único bien que Félix Menar Chila transfirió bajo documentos privados (fs. 176); que mediante la prueba documental se hubiese demostrado la existencia del contrato entre el nombrado y su persona; con la prueba testifical se llegaría a advertir que su contrato no fue el único que suscribió Félix Menar Chila con terceros fuera de su familia y de la misma forma denotaría el actuar del nombrado de disponer todos sus bienes en vida y que Sado Menar Arce no tendría idea de la realidad de cómo vivió su padre a quien no le quiso heredar ninguna carga; por ultimo denuncia que en aplicación del art. 519 del Código Civil, debió excluirse de este proceso el inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 772 adquirido del Félix Menar Chila.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se declare la nulidad hasta antes de la emisión de la Sentencia, para que el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> emita nueva resolución. Asimismo, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1.2. Recurso de casación de Elena Nieves Menar Ancalle</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la forma:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">El Auto de Vista no resolvió todas las apelaciones pendientes, infringiendo los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, así como los principios de congruencia y debido proceso, como el derecho a la defensa y el derecho a impugnar; bajo el argumento, que al momento de emitir el Auto de Vista N° 049/2025, en su considerando II, solamente se procedió a transcribir sentencias constitucionales respecto a la motivación de los fallos judiciales, y seguidamente en el considerando V procedió a la emisión de la parte resolutiva, omitiendo pronunciarse de forma motivada y fundamentada sobre los agravios apelados por su persona, pues hubiera denunciado la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por no haber explicado el Juez de la causa, bajo qué criterio dio lugar a la demanda de un bien que está en dominio de un tercero bajo voluntad de su padre mediante contrato de compraventa, documento que no fue desconocido por su persona, y de manera forzada se determinó sin motivación y fundamentación la división y partición del inmueble, así como del monto de dinero de una cuenta bancaria que estaba destinado para gastos fúnebres. En el Auto de Vista no se explicó cómo se desvirtuó por la parte demandante que la cuenta bancaria era mancomunada para disponer una división de la suma de Bs. 139.548,90 -que implicaría- una incongruencia omisiva, incurriendo en una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, así como en una resolución incompleta, arbitraria e ilegal, incumpliéndose lo ordenado por Auto Supremo N° 106/2025 de 12 de febrero.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">En el Auto de Vista recurrido, se reconoció que, el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la controversia fue transferido a favor de Leo López Mendizábal mediante documento de 20 de julio de 2024 (correcto 2020) saliente a fs. 311 y su respectivo informe pericial de fs. 716 a 737, razón por la cual, se hubiera aplicado erróneamente los arts.1059, 1062 y 1538 del Código Civil, correspondiendo aplicar al caso de autos, los arts. 455 y 519 de la citada norma sustantiva de la materia, enfatizando que el contrato de compraventa tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, siendo, que su padre Félix Menar Chila en vida suscribió el contrato de 20 de julio de 2022, mediante la cual, transfirió su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 772 a favor del tercero Leo Giovanni López Mendizábal, derecho propietario que debe prevalecer como hecho material en su ejecución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> No se estableció bajo qué prueba se determinó la existencia de Bs. 139.548,90; omitiéndose pronunciar sobre los gastos póstumos que en sentencia se consideró.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal de apelación omitió dar respuesta al agravio acusado en su recurso de apelación respecto a la errónea valoración de la prueba aportada por su persona, limitándose a declarar probada la demanda sin motivación ni fundamentación, sin referirse a cada uno de sus agravios, existiendo una completa ausencia de motivación y fundamentación, llegando a una conclusión abusiva y arbitraria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> La resolución recurrida sobre los agravios denunciados por su persona referentes a la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, de igual forma, únicamente arribó a una conclusión sin explicar, ni considerar, ni estimar algún argumento, concluyendo que dichos agravios no resultan evidentes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f)</span><span style="color:#000000;"> La decisión de la Alzada no fue debidamente fundamentada, ni motivada, no se hubiera observado que, en Sentencia, se le advirtió que una vez concluido el proceso de inscripción en oficinas de Derechos Reales, Leo Giovanni López Mendizábal les demandará a Sado Ángel Menar Arce y Elena Nieves Menar Ancalle la restitución del bien y sus derechos consiguientes, extremo que le causa incertidumbre, ya que los otros bienes que también fueron transferidos mediante documento privado por su padre no fueron reclamados por el demandante, encaprichándose con un bien que no está en su manos, menos en su posesión, razón por la cual, la Alzada sin motivación alguna, resolvió la división y partición del inmueble objeto de la demanda entre el demandante y su persona, empero existe el contrato de compraventa suscrito entre el propietario y su padre de fecha 20 de julio de 2020, cuyo valor no fue negada por el Auto de Vista. Además, acusó que no se fundamentó el origen del monto consignado en el Auto de Vista para determinar su existencia como bien sucesorio, ya que ninguna prueba de cargo hubiera desvirtuado que la cuenta bancaria era de naturaleza mancomunada del Banco Ecofuturo de la suma de Bs. 139.856,90, siendo que, mediante prueba documental, prueba por informe y prueba testifical, se hubiese demostrado que ese monto de dinero era de acceso directo de su persona y de su padre, para asumir las obligaciones de sus actos póstumos, que el porcentaje que le correspondía a su padre se dispuso en vida en cubrir los actos póstumos y costumbres del cual su padre era fiel creyente conforme se tiene de fs. 274, resolviéndose de forma incongruente e incumpliéndose de esta forma lo establecido por el art. 218 y art. 213 num. 3 ambos del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">g)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista impugnado es incongruente, por no guardar correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, habiéndose omitido los argumentos vertidos por su persona en su apelación, ocasionando que no exista relación entre lo argumentado y lo fallado, ya que contendría contradicciones, dado que sus conclusiones no tienen estructura coherente, omitiendo observar el contrato de compraventa del inmueble de la calle Bolívar N° 772 sometido a pericia (fs. 542 a 881); no garantizó la ejecución en lo futuro de la Sentencia; no explicó cómo es que la parte demandante hubiera desvirtuado que la cuenta bancaria era mancomunada o que precepto legal sustenta para disponer una división y partición de un monto de Bs. 139.548,90 sin determinar porcentaje que subjetivamente le correspondía a Félix Menar Chila de la cuenta de titularidad de ambas personas; no guarda ninguna secuencia lógica ni argumentativa; no valoró la prueba aportada por las partes; no efectuó un análisis profundo y razonable sobre los argumentos de las partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se declare la nulidad hasta antes de la emisión de la Sentencia apelada, para que el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> emita nueva resolución. Asimismo, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sado Ángel Menar Arce, respondió a los recursos de casación mediante memorial de fs. 1287 a 1289 vta., solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2.1. Con relación al recurso de casación de Leo Giovanni López Mendizábal</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No existió ningún agravio demostrado por la parte perdidosa, dedicándose a realizar transcripciones ampulosas sobre las sentencias constitucionales y conceptos referentes a la motivación y fundamentación, cuando de manera clara esta se ha dado en el Auto de Vista recurrido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De manera clara se respondió a los agravios sufridos, dándole a entender, que el mismo no cuenta con un derecho constitutivo en el registro de Derechos Reales, dándose cumplimiento a emitir un fallo que sea entendible en su lectura, y por ende se encuentra motivada y fundamentada, exponiendo de manera concisas, el por qué los supuestos agravios denunciados con la Sentencia de primera instancia son atendibles.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No ha dado a conocer porque correspondería aceptar su recurso en la forma, cuando no fundamentó los defectos de procedimiento que se llevó adelante, ya que de antecedentes se tiene que no cursa ningún recurso que haya sido reclamado sobre alguna actuación judicial, más al contrario se hubiera validado las actuaciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare improcedente, sea con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2.2. Con relación al recurso de casación de Leo Giovanni López Mendizábal</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No llegó a expresar cuales son las causales de casación en la forma, pues no existió ningún reclamo de procedimiento llevado adelante, más al contrario siempre apoyo las decisiones que la Juez de la causa derivó, no correspondiendo retrotraer actuaciones con el pedido de nulidad del Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que las Autoridades de instancia emitieron resoluciones claras en su interpretación, no teniendo descrito ningún agravio claro sobre este particular: respecto a la motivación, no se hizo una relación fáctica entendible, transcribiendo sentencias constitucionales referentes a la fundamentación y motivación, sin expresar de manera clara cuál el agravio sufrido sobre esta segunda línea que hace referencia en su apelación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el Auto de Vista expuso con qué medios probatorios se demostró la existencia del ben inmueble de la calle Bolívar N° 772, como señaló la normativa que establece, quienes son propietarios de un bien inmueble, y quienes están legitimados para poder demandar una división y partición de bienes hereditarios, no existiendo confusión al respecto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitaron se declare improcedente, sea con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre estas temáticas el Auto Supremo Nº 156/2021 de 01 de marzo, estableció en su doctrina legal aplicable al caso, que: </span><span style="color:#000000;">“…Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se determinó una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: …derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En lo que respecta a la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">congruencia de las resoluciones</span><span style="color:#000000;">, la Sentencia Constitucional Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó lo siguiente: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Estos entendimientos, fueron reforzados en el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, que al respecto señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">congruencia externa</span><span style="color:#000000;">, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">congruencia interna</span><span style="color:#000000;">, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución judicial, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación; así como con los recursos planteados por las partes, velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la división y partición de bienes hereditarios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la división de la herencia, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 31/2013 de febrero estableció lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: “La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Partiendo de ésta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Por lo cual, al acudir al órgano jurisdiccional con la sola pretensión de una división hereditaria, el bien debe estar determinado a la titularidad del causante, por los efectos de la declaración que señalará la Sentencia. Sin embargo, en el hipotético de pretender dividir un bien donde se tenga un titular diferente al causante, no opera directamente el carácter declarativo que se busca con la Resolución judicial, sino hasta concretar la titularidad del de cujus respecto a la cosa a dividirse.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Sado Ángel Menar Arce
Demandado
Elena Nieves Menar Ancalle, Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal como terceros interesados
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2025AS/0836/2025Fuente oficial