Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0837/2006

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 837

Sucre, 25 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Ernesto Leaño Villegas c/ Banco Nacional de Bolivia

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 137-143 y de 148-149, interpuestos, el primero, por Jorge Vargas Ríos en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. y, el segundo, por Carlos Ernesto Leaño Villegas, ambos contra el auto de vista Nro. 211/2003-SSA-III de 30 de octubre de 2003, cursante a fs. 122-123, dentro el proceso social seguido por Carlos Ernesto Leaño Villegas contra el Banco Nacional de Bolivia S.A.; la respuesta del ente financiero de fs. 152-154, el auto concesorio de los recursos de fs. 155, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia del Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad, emitió la sentencia Nro. 37/2002 de fs. 105-106, en 19 de abril de 2002, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de pago y de prescripción.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 211/2003-SSA-III de 30 de octubre de 2003, cursante a fs. 122-123, por el que se revoca en parte la sentencia, y declara probadas en parte la demanda y en parte las excepciones de pago y de prescripción, disponiendo la reliquidación de beneficios sociales del finiquito cancelado en 11 de octubre de 2000 y el pago en favor del demandante, de la suma de Bs. 29.666,33 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y prima. Esta resolución motivó los citados recursos de casación, que acusan:

El recurso de fs. 137-143, formulado por el Banco Nacional de Bolivia S.A. como de casación en el fondo, concretamente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y en consecuencia la violación y aplicación indebida del art. 3 del D.S. Nro. 07850 de 1ro. de noviembre de 1966 y el art. 1503 del Cód. Civ., principalmente, porque la relación laboral sostenida con el demandante entre el 12 de abril de 1976 y el 8 de enero de 1996 se extinguió por efecto de su renuncia y la relación laboral comprendida entre el 15 de enero de 1996 y el 10 de octubre de 2000 fue de tiempo indefinido y que los quinquenios cancelados al demandante fueron definitivos y no como pagos a cuenta y las prescripciones del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 sólo son aplicables a los contratos a plazo fijo y el auto de vista, sin ningún tipo de fundamentación, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, revocó la sentencia disponiendo la reliquidación de beneficios sociales obviando analizar las pruebas del proceso, especialmente la de fs. 64 en la que el propio actor confiesa que por su renuncia se extinguió toda relación laboral con el Banco.

El recurso de fs. 148-149, formulado por Carlos Ernesto Leaño como de casación en el fondo y en la forma, acusa la violación de los arts. 4 de la L.G.T., 162-III de la C.P.E. por habérsele obligado a renunciar y ser recontratado posteriormente; del D.L. 16187 y las RR.MM. Nros. 254/80 y 575/85 porque si se reconoce que no hubo renuncia correspondía reconocerse en su favor una nueva liquidación del total de sus beneficos sociales demandados; y del D.S. 07850 de 1ro. de noviembre de 1966, porque el A quo y el Ad quem no realizaron una cabal interpretación de dicha norma.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando a la consideración y análisis de los recursos de casación formulados, en primer término corresponde dejar claramente establecido que la controversia se circunscribe a la determinación de si hubo o no la extinción de la relación laboral que sostuvieron el demandante y la entidad bancaria entre el 12 de abril de 1976 y el 8 de enero de 1996 o si, por el contrario, esta relación se mantuvo de manera contínua hasta el 10 de octubre de 2000, para, en base a la conclusión a la que se llegue, determinar si corresponde o no la recalificación de beneficios sociales que fuera demandado por Carlos Ernesto Leaño Villegas, como fue determinado en el auto de vista recurrido. En el contexto expuesto, se concluye lo siguiente:

1. En cuanto al recurso de casación de fs. 137-143, interpuesto por Jorge Vargas Ríos en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A.

Este recurso, como ya se ha dicho, acusa la violación y aplicación indebida del art. 3 del D.S. Nro. 07850 de 1ro. de noviembre de 1966 y el art. 1503 del Cód. Civ. Al respecto, primero corresponde saber lo que el art. 3 del D.S. 07850 -de 1 de noviembre de 1966- dispone con relación a la antigüedad, es así que a la letra dice: "El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aún cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones" (las negrillas son nuestras). Ahora bien, del análisis de la prueba producida en el transcurso del proceso, se tiene la carta cursante a fs. 64 suscrita por el propio demandante, Carlos Leaño Villegas, fechada en La Paz el 15 de enero de 1996, por la cual, de manera clara y precisa, éste reconoce que en fecha 8 de enero de 1996 renunció a las funciones que estuvo desempeñando en el Banco Nacional de Bolivia "...habiéndose extinguido en esa oportunidad toda relación laboral..." sostenida entre él y dicha entidad bancaria. Dicha afirmación no constituye otra cosa que una prueba incontrastable e irrefutable, que no ha sido negada por el demandante y que no requiere de mayores elementos confirmatorios, aún cuando éste arguye que fue firmado bajo presión, situación fáctica -esta última- que no ha sido demostrada en el proceso; mas, al contrario, ha sido negada por los propios testigos de cargo cuyas declaraciones cursan a fs. 100 y 102.

Lo anteriormente expuesto, resulta ser un elemento probatorio contundente, que libera al Tribunal a ingresar en mayores consideraciones legales en virtud a que estando definitivamente demostrado y determinado que la relación laboral que existió entre Carlos Ernesto Leaño Villegas y el Banco Nacional de Bolivia S.A., en el período comprendido entre los años 1976 y 1996, se extinguió; queda también claramente establecido que la posterior relación laboral entre 1996 y 2000 fue totalmente nueva e independiente de aquélla, por lo que no correspondía la recalificación de beneficios sociales demandada, como acertadamente determinó el Juez A quo en la sentencia de fs. 105-106 y que de manera injustificada y sin la fundamentación legal necesaria fue revocada por el Tribunal Ad quem.

En consecuencia, estando establecido que el Tribunal Ad quem, a momento de emitir el auto de vista impugnado, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba aportada, en franca violación del D.S. Nro. 07850 de 1ro. de noviembre de 1966, queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Mostrando 16 de 31 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Carlos Ernesto Leaño Villegas
Demandado
Banco Nacional de Bolivia
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2006AS/0837/2006Fuente oficial