Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 837/2015 - L Sucre: 28 de Septiembre 2015 Expediente: CB-90-11-S
Partes: Hugo Lizárraga Morato, Erick Lizárraga Morato y René Lizárraga Morato
c/ Carlos Lizárraga Morato, Jaime Lizárraga Morato y Ruth Mariela
Lizárraga Morato
Proceso. División y Partición de acerbo hereditario.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 424 a 425 y vta., interpuesto por Carlos Edgar Lizárraga Morato, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.164/18.04.2011 de fecha 18 de abril de 2011, cursante de fs. 419 a 420, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de acerbo hereditario, seguido por Hugo Lizárraga Morato, Erick Lizárraga Morato y René Lizárraga Morato contra Carlos Lizárraga Morato, Jaime Lizárraga Morato y Ruth Mariela Lizárraga Morato; la concesión de fs. 430; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 29 de julio de 2008, cursante de 270 a 273, declarando probada la demanda principal de división y partición de acerbo hereditario e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la acción principal, improbada la acción reconvencional interpuesta por Carlos Edgar Lizárraga Morato, probadas las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional, sin costas, daños ni perjuicios, por ser juicio doble. En consecuencia ordenó que en ejecución de sentencia se proceda a la División y Partición del total del acervo hereditario consistente en: Un bien inmueble y construcciones ubicado en la calle ciudad del Niño, zona Mole Molle Chillimarca Cantón Santa Ana de Cala Cala, Provincia Quillacollo de Cochabamba de 666 m2. De superficie registrado en Derechos Reales a fs. 392, partida 392 del Libro 1 de propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 11 de febrero de 1981; un vehículo marca Toyota Corolla color gris modelo 1988, con palca de circulación Nº 811-SSB, detentado voluntariamente por Hugo Lizárraga; una Línea y acción telefónica signada con el Nº 4288829 resguardada por Hugo Lizárraga, con actual número 4446704 a nombre de su madre, la suma de $us. 5.990.- (Cinco mil novecientos noventa 00/100 Dólares Americanos) correspondiente al depósito recogido de la cooperativa San Antonio Ltda.; finalmente detalle de bienes muebles que forman parte del inmueble dejado por su progenitores; bienes que dispuso sean divididos en seis partes iguales entre los hermanos de padre y madre Hugo Félix, Erick Edwin, René Oscar, Carlos Edgar, Jaime Luis y Ruth todos Lizárraga Morato, voluntariamente o el producto del remate en caso de no existir acuerdo y llevarse a subasta, previa tasación de los mismos por un perito de oficio a designarse oportunamente.
Contra la referida Sentencia, Carlos Edgar Lizárraga Morato, mediante memorial cursante de fs. 277 a 278 interpuso recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.164/18.04.2011 de fecha 18 de abril de 2011, cursante de fs. 419 a 420, mediante el cual ANULA el Auto de concesión de Alzada de 28 de agosto de 2008 y declaró ejecutoriada la Sentencia apelada, sin costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Carlos Edgar Lizárraga Morato, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente haciendo referencia al fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, señala que dichas autoridades nisiquiera llegaron a considerar la prueba documental adjuntada por su parte en segunda instancia, por lo que haciendo referencia al art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que tanto el Juez de Primera Instancia, como los de Alzada no apreciaron debidamente la prueba documental adjunta por su persona, más propiamente la minuta de transferencia de fs. 53, documento por el cual sus padres procedieron a transferir el inmueble en favor de Martha Torres Basto de fecha 25 de marzo de 1985, por lo que su persona procedió a recuperar el inmueble, habiendo devuelto el total del importe de dicha transferencia, por lo que su persona tenía los títulos de propiedad originales, llegando a transferirle posteriormente su padre las acciones y derechos del inmueble, extremo que sería de conocimiento de los actores y que debió ser considerada como una presunción judicial.
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