Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 837/2015-L
Sucre, 17 de diciembre de 2015
Expediente : La Paz 23/2010
Parte recurrente : Rielma Mencias Rivadeneira, Defensora del Pueblo en suplencia legal
Proceso : Revisión Extraordinaria de Sentencia
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 855 a 862, Rielma Mencias Rivadeneira en su calidad de Defensora del Pueblo, en suplencia legal, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Silvia Portal Ardúz contra Edwin Alberto Urquidi Álvarez, por la comisión de los delitos de Amenazas, Coacción, Allanamiento de domicilio por Funcionario Público, Violación de Secretos en Correspondencia no destinada a la Publicidad, Revelación de Secreto Profesional, Atentados contra la Libertad de Trabajo y Desacato, previstos y sancionados por los arts. 293, 294, 299, 301, 302, 303 y 162 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE REVISIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 35/2003 de 21 de noviembre, por la que declaró al imputado Edwin Alberto Urquidi Álvarez, autor de la comisión del delito de Revelación de Secreto Profesional, previsto y sancionado por el art. 302 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daño civil y la multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.-(cinco bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Alberto Urquidi Álvarez y la querellante Silvia Portal Ardúz, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 233/2004 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de la absolución por los otros delitos acusados (Amenazas, Coacción, Allanamiento de domicilio por Funcionario Público, Violación de Secretos en Correspondencia no Destinada a la Publicidad, Atentados contra la Libertad de Trabajo y Desacato).
c) El imputado formuló recurso de casación, que fue declarado infundado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005.
I.1.1. Motivo del recurso
La Defensora del Pueblo en suplencia legal, argumenta su recurso en la causal establecida en el art. 421 inc. 4) inc. c) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con la finalidad de sustentar que su pedido se adecua a la normativa referida, realiza una relación de los antecedentes del fenecido proceso señalado al exordio, afirmando que existe prueba nueva y relevante, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Una carta emitida por el Director General del Servicio Nacional de Administración de Personal de 20 de mayo de 2009; 2) Decreto Supremo 28168 de 17 de mayo de 2005; 3) La aplicación de la jurisprudencia contenida en el “A.S. 200012-Sala Penal-135” (sic); y, 4) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del proceso instaurado por Tristán Donoso contra Panamá de 27 de enero de 2009 y caso Kimel contra Argentina de 2 de mayo de 2008 y principios doctrinales sobre el planteamiento del recurso. Con base a estas pruebas, afirma que el hecho no es punible debido a la siguiente argumentación:
a) El sujeto activo no es propio del tipo penal, ya que se trata de un funcionario público que tiene la obligación de permitir la libertad de expresión y de acceso a la información pública, debido a que la legislación penal en Bolivia con relación al delito de Revelación del Secreto Profesional protege el derecho a la intimidad, que no es absoluto; sino, que puede ser limitado por razones de interés público, por colisionar con otros derechos, como el derecho al acceso a la información.
b) En su calidad de servidor público no obtuvo ningún beneficio para sí o para un tercero, sólo cumplió sus obligaciones como servidor estatal ya que se trataba de información pública y que no constituía parte del ámbito del secreto profesional, tal como señaló el Director del SNAP en su carta.
c) Respecto de los perjuicios que se hubieren ocasionado a la víctima del fenecido proceso; esos perjuicios, no se tradujeron en la vida real, porque de los derechos relacionados a la jurisprudencia internacional, más el hecho de que la querellante exigió la entrega de la documentación a su cargo en presencia de los medios de comunicación, se aceptó que la documentación era pública.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita la anulación de la Sentencia impugnada, el Auto de Vista 233/2004 y el Auto Supremo 239/2005 y se dicte una nueva Sentencia absolutoria a favor del imputado.
I.1.3. Requerimiento fiscal
El representante del Ministerio Público mediante memorial que cursa de fs. 884 a 890 de los antecedentes procesales, requirió por el rechazo del recurso, destacando que la parte recurrente a tiempo de solicitar la revisión extraordinaria de sentencia, omitió adjuntar el respaldo probatorio que acredite sus fundamentos, ya que simplemente se limitó a mencionarlo en el memorial, sin presentar prueba alguna, ni siquiera la carta emitida por el Director General del Servicio Nacional y Administración Pública.
I.1.4. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 904/2014 de 30 de diciembre, la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, conforme las previsiones del art. 423 del CPP, declaró admisible el presente recurso de revisión de sentencia.
Posteriormente por Auto Supremo 292/2015-L de 15 de junio, a los fines de precautelar los derechos de la víctima, se dispuso la emisión de nueva orden instruida, para su notificación con las piezas pertinentes del recurso para su contestación, sin que curse respuesta pese a la otorgación de diez días.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
El recurso de revisión sujeto al presente análisis se funda en las previsiones establecidas por el art. 421 núm. 4) inc. c) del CPP, pues en el planteamiento de la parte recurrente, existe prueba nueva y relevante, que acreditaría que el hecho atribuido a Edwin Alberto Urquidi Álvarez no resulta punible, al haberse forzado la subsunción del hecho al tipo penal de Revelación de Secreto profesional, pues el hecho no cuenta con los elementos necesarios, correspondiendo en consecuencia resolver en el fondo la problemática planteada.
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