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TSJ

AS/0837/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 837

Sucre, 29 de octubre de 2015

Expediente : 323/2015-A

Demandante : Lino Huayta Condori

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 100 a 103 interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 060/2015- SSA-II de 28 de mayo de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Trámite de Reclamación de Pensiones, seguido por Lino Huayta Condori contra la institución hoy recurrente; la respuesta al mencionado recurso a fs. 106 y vta., el Auto Nº 217/2015 de 21 de agosto a fs. 110, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la comisión de calificación de rentas

Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0004407 de 22 de mayo de 2009, otorgando a favor de Lino Huayta Condori, la constancia de aportes correspondiente al sector cooperativas, considerando un salario cotizable de Bs.349,92.-(trescientos cuarenta y nueve 92/100 bolivianos), correspondiente a agosto de 1991 y una densidad de aportes de 4 años.

I.1.2. Resolución de la comisión de reclamación

Ante dicha resolución Lino Huayta Condori interpuso recurso de reclamación a fs. 52, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, a través de la Resolución Comisión de Reclamación Nº 00339/13 de 21 de mayo de 2013, revocando en parte la Resolución Nº 0004407 de 22 de mayo de 2009 y otorgando a favor del asegurado una densidad de aportes de 05 años y 11 meses, manteniéndose firme y subsistente el último Salario Cotizable a agosto de 1991, conforme a la certificación CERT-09-2012-8625 de fecha 26 de marzo de 2013.

I.1.3. Auto de Vista

Que, interpuesto el recurso de apelación por Lino Huayta Condori a fs. 89 y vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 060/2015 SS-II de 28 de mayo de fs. 97 a 98, revocó la Resolución Nº 00339/13 de 21 de mayo de 2013, disponiendo que el SENASIR efectué la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Lino Huayta Condori, en base a toda la documentación adjunta en el expediente.

I.2. Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación en el fondo se extrae como motivos del mismo lo siguiente:

El contexto del reclamo refiere que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en errada aplicación del art. 14 del (DS) Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque dicha normativa permite la utilización de documentos glosados al expediente únicamente cuando son trámites del Sistema de Reparto y no Trámites de Compensación de Cotizaciones como en el caso presente y que estos únicamente se expiden en virtud de los registros existentes en el SENASIR, que como consecuencia de la errada aplicación referida se han vulnerado los arts. 45, 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 24 de la Ley Nº 065, cláusula 1 y 2 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, 1 y 48.I.a) b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011, asimismo señala no haberse considerado la Resolución Nº 339/2013 de 21 de mayo, la Certificación CERT-9-2012-8625 de 26 de marzo de 2013 e Informe Técnico Nº 226/13 de 04 de abril que al ser documentos públicos merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1287, 1289.I, 1286 y 1523 del Código Civil (CC), continua manifestado que el asegurado no aparece en los registros de la Cooperativa Guemul Ltda., que cursa en las planillas de SENASIR correspondiente a los periodos de enero de 1974 a marzo de 1981, y que su actividad la realizó a partir del 2 de abril de 1981 conforme a fs. 70, argumenta asimismo que presenta documentos que son posteriores a la promulgación del DS Nº 27543 lo que es contrario a lo refiere en su art. 14, finalmente refiere que la resolución impugnada va en contra de los intereses económicos del estado y es contrario a las normas constitucionales de seguridad social.

II.2.1. Petitorio

Pide que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y mantenga firme la Resolución Nº 339/2013 de 21 de mayo.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

La entidad recurrente, sostiene que el Auto de Vista impugnado aplicó indebidamente el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, aplicable a los trámites del Sistema de Reparto (rentas en curso de pago y de adquisición) no a los de compensación de cotizaciones y así lo ratifica el art. 18 de la misma norma legal y la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.

II.1.1 En tal entendido, señalar que el art.14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala:

“En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, Boletas de Pago o Planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud”.

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Criterio

“…Revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el asegurado, adjuntó entre otros documentos, Formulario de Aviso de Baja del trabajador (fs. 16), Formulario de Afiliación y Reingreso (fs. 17), Recibos de pago de la Cooperativa Guemul (fs. 18 a 25) liquidación (fs. 85), mismas que fueron consideradas por el Tribunal de apelación dentro del ámbito del art. 14 del DS Nº 27543; en este contexto, resaltar que el componente de principal trascendencia en torno al DS 27543, es sin duda su carácter no restrictivo, así como paralelamente no constituir instrumento que retrotraiga o cree nuevos requisitos a los previstos, en pos de otorgar contundencia y eficacia a los mecanismos administrativos que tengan la finalidad dar acceso al derecho la jubilación y el derecho a percibir una renta, compensación de cotizaciones en este caso…”

Datos del proceso

Demandante
Lino Huayta Condori
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0837/2015Fuente oficial