Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 837/2016
Sucre: 18 de julio 2016
Expediente: B-25-15-S Partes: Celena Rivero Ymopoco. c/ María Celia Suarez Montaño y Otras. Proceso: Ruptura Unilateral Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 237, interpuesto por Celena Rivero Ymopoco, contra el Auto de Vista de fecha 03 de agosto de 2015 de fs. 225 a 227 vlta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Ruptura unilateral seguido por Celena Rivero Ymopoco contra Maria Celia Suares Montaño y Otras; el Auto de concesión de fs. 241; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que la Jueza de Partido Primero de Familia de la ciudad del Beni, dicta Sentencia Nº 081/2015 de fs. 196 a 199 vta., por la cual, declara: “ IMPROBADA la demanda ordinaria de fojas 21 a 24 vuelta, ampliada con el escrito de fojas 94 presentada por CELENA RIVERO YMOPOCO en contra de MARIA CELIA SUAREZ MONTAÑO, RAQUEL ESTHER CHACON SUAREZ, RUTH ALEJANDRA CHACON SUAREZ Y JOHANA CHACON SUAREZ en consecuencia no ha lugar al reconocimiento de convivencia de buena fe con efecto patrimonial demandada por la actora del presente proceso, consiguientemente sin lugar a la división y partición de los bienes inmuebles que se indican en la demanda.”
Resolución que fue impugnada por la parte demandante, por medio de su memorial de fs. 202 a 210 vta., el cual previa sustanciación, es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 3 de agosto de 2015 de fs. 225 a 227 vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada, bajo el fundamento de que – al no haberse probado la concurrencia de ninguno de los requisitos deriva en la imposibilidad legal del reconocimiento de bienes habidos durante la relación irregular con el presunto esfuerzo y trabajo de ambos convivientes.
Que la Juez Ad quo habría realizada una correcta valoración de las pruebas
aportadas por las partes, realizando un análisis integral de las mismas.
Y que al no haberse probado el reconocimiento de la unión irregular con la concurrencia de todos sus requisitos necesarios para que produzca efectos similares al matrimonio carece de relevancia jurídica el hecho de que presuntamente existiera contradicción en el sentido de que la Juez Ad Quo haya declarado como no probado a la demanda el fallecimiento de Ricardo Alexander Chacón Velásquez, pero que paralelamente se haga referencia “al que en vida fue” refiriéndose al precitado ciudadano y denotando con ello su fallecimiento, más aun cuando dicha interpretación resulta de un análisis aislado de la resolución impugnada y no de un análisis integral de la misma. -.
Contra la referida resolución, la parte demandante, es decir Celena Rivero Ymopoco de fs. 230 a 237 interpuso recurso de casación recurso que sustanciado y concedido se pasa analizar.
II., CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.-Acusa la violación del art. 253 numeral 1) y la infracción de los arts. 190 y 192 inc. 3) todos de Código de Procedimiento Civil, debido a que la estabilidad y singularidad como para parte de los presupuesto para la aplicación del art. 172 del CF, si bien no fueron de puntos de hecho a probar, pero no se resolvió en lo relativo a que solo ella cumplió estos requisitos, debido a que la demanda es una de carácter de una unión irregular, donde solo su persona estuvo de buena fe, refiere que existe prueba en contrario que demuestra que Ricardo Alexander Chacon Velásquez no iba a Trinidad únicamente por trabajo extremo que demuestra su pretensión, y por eso se reclama los inmuebles, adquiridos junto a su persona como efecto de la unión patrimonial de su unión irregular.
2.-Refiere que la misma Juez tiene dudas a que si su persona tiene conocimiento que su concubino era casado, pues lo dice expresamente.
3.-Acusa de transgredidas los arts. 1320 del CC arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y arts. 164 - 339 del Código de Familia al establecer y aceptar como confesión espontanea su propia relación de fundamentos en la demanda, resultando en grave la apreciación de los de instancia en base a dudas, ya que el hecho de no haber conocido a sus hijas no es fundamento para rechazar su demanda.
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