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TSJ

AS/0837/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 837/2016-RRC

Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : La Paz 49/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Faustino Aro Huacoto

Delitos : Conducción Peligrosa de Vehículos y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 157 a 158 vta., Luis Veizaga Seas en representación legal de Aida Arminda Chauca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero de 2016, de fs. 147 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Crespo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Faustino Aro Huacoto, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de vehículos y Homicidio; y, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 592/2013 de 31 de octubre (fs. 59 a 60), el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a solicitud de Procedimiento Abreviado, declaró al imputado Faustino Aro Huacoto, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito; y, Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Aida Arminda Chauca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 63 a 65 vta.), resuelto por Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 585/2016-RA de 3 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no efectuó ningún análisis ni valoración probatoria, descriptiva ni intelectiva de los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida, limitándose a repetir en forma inextensa los fundamentos de la Sentencia, alegando que pese a existir una manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva no se refirió, sobre: i) los elementos probatorios que fueron defectuosamente valorados en favor del acusado en franca vulneración de los arts. 13 y 71 del CPP; y, ii) los defectos del art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 7) de la citada Ley; por cuanto, el Juez de mérito apartándose del acuerdo de la condena pactada para el procedimiento abreviado, dispuso una pena menor, sin considerar que los jueces no pueden apartarse de lo acordado en favor del imputado, extremo que vulnera el procedimiento; sin embargo, fue confirmado por el Tribunal de alzada que no consideró el estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, situación agraviante y violatorio a los derechos de la víctima que constituyen defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que previa valoración y compulsa de los argumentos y fundamentos expuestos, anule el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 585/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 208 a 210 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Luis Veizaga Seas en representación legal de Aida Arminda Chauca, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Del procedimiento abreviado y la Sentencia.

De fs. 4 a 5 cursa memorial presentado por la representante del Ministerio Público con la suma: “Presenta acusación bajo la modalidad de procedimiento abreviado” en el que señala, que en cumplimiento a las leyes 2175 y 1970 acusa formalmente a Faustino Aro Huacoto, por ser autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del CP; toda vez, que existe conformidad escrita del acusado, habiendo renunciado a un juicio ordinario, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado en el que se imponga Sentencia condenatoria de cinco años de privación de libertad, en el panóptico de San Pedro de esta ciudad.

A fs. 56 cursa acuerdo de reparación de daño, que data de 18 de diciembre de 2012, en el que además de acordarse la reparación del daño a través de una suma económica acordada entre partes, en el punto tercero se establece que: “Ambas partes manifiestan su conformidad con la suscripción del presente acuerdo como forma de solucionar el conflicto penal y acuerdan que el detenido preventivo sea sometido a procedimiento abreviado con Sentencia de 5 años de reclusión, dando su consentimiento la abogada de Defensa Pública…”.

Con estos antecedentes el Juez Sexto de Instrucción en lo penal de La Paz, por Sentencia 592/2013, declaró a Faustino Aro Huacoto, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Conducción Peligrosa, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, pena impuesta de acuerdo a los siguientes datos expresados:

De acuerdo al informe de acción directa, acta de prueba de alcohotest se estableció que además de cometerse el ilícito acusado, el imputado se encontraba en estado de ebriedad; en cuanto, a la víctima, las pruebas denotaron que se encontraba sobrio, se toma en cuenta el informe de reparación del “daño remediable e irreparable” (sic), de la vida de una persona así como la intención de reparar el daño a la familia de la persona fallecida, valorándose además el art. 40 (no refiere norma legal) considerando la existencia de certificados que de alguna forma acreditaban que el imputado antes de este hecho no insertó su conducta en otros delitos, demostrando arrepentimiento.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Aida Arminda Chauca, interpuso recurso de apelación restringida que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación denunció:

a) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley por vulneración de los arts. 11, 163, 164, 166 del CPP, alegando que no se le notificó con el procedimiento abreviado y su correspondiente fijación de audiencia de consideración, situación que generó se emita una Sentencia que impuso una pena de cuatro años (menor a la acordada en procedimiento abreviado) vulnerando los arts. 77 y 394 del CPP.

b) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, generando contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, además de vulneración del art. 124 del CPP, denunciado que en la Sentencia apelada no se describe la conducta plena del autor del hecho, además de no haberse tomado en cuenta las agravantes de su conducta; es decir, que el vehículo era indocumentado, circulaba con placa de otro automotor, no se mencionó el grado alcohólico de Faustino Aro Huacoto, entre otros. Se alega que en ninguna parte de la Sentencia se efectúa una adecuada valoración de las pruebas para determinar la sanción de cuatro años, vulnerando lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales 937/2006-R, 752/2002-R y 1369/2001-R.

c) El Juez impuso una pena violando el art. 261 primera parte del CP y 342 del CPP, denunciando que se violaron los principios de legalidad y congruencia, ya que no se consideró el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado en el que previo acuerdo se expresó de forma precisa como uno de los delitos acusado el de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas, particularmente el inc. 1) que como agravante para la pena señala: “si el autor estuviese bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de 5 a 8 años…” acreditándose que el juez no veló por el principio de legalidad siendo que la norma sustantiva refiere como pena mínima la de cinco años, al haberse tenido presente que el autor se encontraba en estado de ebriedad a momento de cometer el ilícito, no existiendo posibilidad alguna de imponer una pena menor a los cinco años.

II.3. Del Auto de Vista motivo del recurso de casación.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista “06/2015” de 23 de febrero, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, de acuerdo a los siguientes argumentos:

En cuanto al argumento expuesto por la víctima, relativo a la falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena (menor a la acordada en el procedimiento abreviado), en el punto quinto del tercer Considerando del Auto de Vista recurrido señaló que, la pena interpuesta por el Juez a quo en relación al art. 261 del CP, si bien a criterio del juzgador se aplicaría la pena de cuatro años, a raíz del acuerdo de reparación de daño y demás antecedentes del proceso, la pena no es mayor a la solicitada por el represente del Ministerio Público, no encontrándose vulneración alguna a las partes, estando valorados todos los elementos colectados, se transcribe al efecto un estrato de la Sentencia Constitucional 1047/2004-R, para concluir que no se advertiría observación alguna en la fundamentación de la Sentencia hoy apelada; por lo que, no estaría vulnerado el principio de legalidad.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA, CONGRUENCIA Y FUNDAMENTACIÓN

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales de la víctima ante la denuncia de la emisión de un Auto de Vista en la que; i) no se considera los elementos probatorios que fueron defectuosamente valorados en favor del acusado en franca vulneración de los arts. 13 y 71 del CPP; ii) los defectos del art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 7) de la citada Ley; por cuanto, el Juez de mérito apartándose del acuerdo de la condena pactada para el procedimiento abreviado, dispuso una pena menor, sin considerar que los jueces no pueden apartarse de lo acordado en favor del imputado. Situación que fue resuelta además sin la debida fundamentación.

III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge; precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.

En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados; además, del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del LOJ, normativa que establece

límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución; es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.

Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) El objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) Las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final; es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) Las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo; y, iv) La parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).

Ahora bien, toda Resolución en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa).

A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia.

En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora, no sólo plasme sus conclusiones, sino que las mismas se encuentren debidamente justificadas; es decir, con la cita de la norma legal que respalde las conclusiones, que debe ser vinculada a cada motivo resuelto, así como con la explicación concreta y clara del porqué se arribó a cada conclusión, no siendo suficiente la remisión a los antecedentes, sino la explicación del porqué se resolvió de un modo y no de otro distinto; es decir, porqué el o los impetrantes tuvieron razón o no al presentar su impugnación.

En la línea expresada anteriormente, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

En similar sentido se expresó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, que señaló: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por

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"Esta argumentación de ninguna manera cumple con los parámetros mínimos que permitan considerar siquiera una debida fundamentación, conclusión que llega este Tribunal de acuerdo a los siguientes parámetros: i) No se tuvo de manera clara cual el objeto de impugnación (motivos del recurso)<...>las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Faustino Aro Huacoto
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2016AS/0837/2016-RRCFuente oficial