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TSJReiteradora

AS/0837/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental en infracción del art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, sancionada con pena de nulidad sobre la Escritura Pública Nº 244 de 1 de ju...

Proceso
Restitución, ratificación de servidumbre y cese de perturbaciones.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 837/2018

Sucre: 05 de septiembre de 2018

Expediente: CH-75-17-S

Partes: Zuni María, María Ruth y Rossemary Hurtado Padilla. c/ Julio Hurtado Padilla.

Proceso: Restitución, ratificación de servidumbre y cese de perturbaciones.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 171, interpuesto por Daniela Céspedes Jiménez en representación de Julio Hurtado Padilla contra el Auto de Vista 236/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 163 a 164, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Restitución, ratificación de servidumbre y cese de perturbaciones, seguido por Zuni María, María Ruth y Rossemary Hurtado Padilla contra Julio Hurtado Padilla, la respuesta de fs. 174 y vta., la concesión de fs. 175, el Auto Supremo de Admisión 1043/2017-RA de fs. 179 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 68/2017 de 4 de mayo, cursante de fs. 144 a 147, declarando PROBADA la demanda de fs. 75 a 77, sin costas y costos, disponiendo en consecuencia la restitución de la servidumbre de paso constituida respecto al inmueble de propiedad del demandado Julio Hurtado Padilla situado en la calle República Federal Alemana No. 150, servidumbre de paso de 1.50 mts2., de ancho con una altura de 2.40 mts., otorgando al demandado Julio Hurtado Padilla el plazo de treinta días, de ejecutoriada la Sentencia, para el retiro del muro y la construcción que ha efectuado en la superficie que comprende la servidumbre de paso establecida en los documentos de propiedad de las partes y para la reposición de la puerta de garaje al lugar en el que se encontraba antes de que el demandado construya el muro afectando la servidumbre de paso, bajo conminatoria de que la parte demandante ejecute el retiro del muro y la construcción así como la reposición de la puerta que se tiene dispuesta a costa del demandado de acuerdo al art. 430.I del Código Procesal Civil, además de disponer el cese de cualquier perturbación que obstaculice el uso específico del pago común constituido a favor de los demandantes.

Contra la referida resolución Daniela Céspedes Jiménez en representación de Julio Hurtado interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 148 a 149, resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista 236/2017 de 16 de agosto de fs. 163 a 164, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Señala que el único punto apelado se refiere al no registro de la servidumbre en Derechos Reales, sin precisar concretamente porque amerita la nulidad de la Sentencia, por ser agraviante a los derechos del demandante, no obstante de ese defecto argumentativo de la impugnación, el ad quem ingresó a considerar el fondo de lo reclamado a objeto de determinar si tal situación es relevante a los derechos del apelante y por tanto puede influir en el resultado final de la Sentencia.

Señala que el documento inobservado (Escritura No. 244 de 1 de julio de 1993 de fs. 61 a 63) fue valorado por la Juez de instancia, no siendo evidente lo alegado por el apelante, según el Considerando I puntos 1, 4, 5 y el Considerando II último párrafo, en consecuencia no existiría inobservancia valorativa de esa prueba, señalando que la juzgadora explicó que si bien la servidumbre contenida en el contrato de fs. 61 a 63 no fue inscrita en el registro público correspondiente, no dejo de surtir efectos obligacionales entre las partes contratantes en aplicación del art. 521 del Código Civil, al contener efecto real de servidumbre y de acuerdo al art. 519 del Código Sustantivo obligación asumida contractualmente de cumplimiento obligatorio para el demandado respecto de quienes constituyó la servidumbre de paso forzoso en las dimensiones señaladas, cuyas beneficiarias son las demandantes, por lo que a pesar de no estar inscrita la servidumbre como gravamen no les resta valor legal a su cumplimiento por el demandado en virtud del art. 1538.III del Código Civil, concluyendo que no es evidente la observación del apelante al haberse valorado la prueba observada de conformidad al art. 213.II.num. 3) del Código Procesal Civil, cuya valoración advierte no incidió en el resultado de la Sentencia.

Auto de Vista, contra el que Daniela Céspedes Jiménez planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 170 a 171, objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental en infracción del art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, sancionada con pena de nulidad sobre la Escritura Pública Nº 244 de 1 de julio de 1993 de compra venta de la fracción de inmueble de 100.00 mts.2 de superficie ubicada en calle República Federal Alemana No. 150 otorgada por los vendedores Julio Hurtado Miranda y Ángela Sunilda Padilla de Hurtado a favor de Julio Hurtado Padilla, constituyendo servidumbre de paso forzoso a favor de Suni María, María Ruth y Rossemary Hurtado Padilla, cumpliendo solo con la formalidad de publicidad e inscripción en el Registro de Derechos Reales de la compra venta a fojas 488, partida No. 488, Libro No. Cuatro de Propiedades de la capital en 26 de julio de 1993 actual folio real matricula 1011990052791 bajo el asiento No. AS-1 de Titularidad sobre Dominio en 26 de julio de 1993 de fs. 92 de acuerdo a los arts. 1 al 7-2 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004, no así la publicidad e inscripción en el Registro de Derechos Reales del gravamen real de servidumbre de paso forzoso estipulado en la Cláusula Cuarta a favor de las demandantes, observando los arts. 1538.I y II y 1540 num. 3) del Código Civil y arts. 4, 35 y 75-4 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004 que sustente la demanda y emerja su derecho, por lo que no surte efecto real, ni legal.

Por dichas razones solicita que se anule obrados de acuerdo al art. 220.III. incs. a) y c) del Código Procesal Civil.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, María Ruth Hurtado Padilla por sí misma y en representación de Zuny María, Rosseemary e Ivette Hurtado Padilla, respondió al mismo por memorial de fs. 174 y vta., señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista basan su decisión en los arts. 519 y 521 del Código Civil y sobretodo en el art. 1538.III del mismo cuerpo legal, donde destaca que los actos surten efectos solo entre las partes contratantes, normas en las que considera debían fundamentar la errónea aplicación y explicar por qué debería aplicarse los arts. 1 y 7-9 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, arts. 1538.I y II y 1540 num. 3) del Código Civil y arts. 4, 35 y 75. 4 del Reglamento, al no haberlo hecho, señala que el recurso tendría una mala fundamentación, aduciendo que carece de técnica recursiva al no identificar si es de fondo o forma incumpliendo los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que la parte recurrente inicialmente menciona aspectos de fondo, para luego terminar pidiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, sin indicar la razón, pretendiendo que se case el Auto de Vista y se anule la Sentencia, lo cual a su decir constituye otra aberración jurídica.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Zuni María, María Ruth y Rossemary Hurtado Padilla.
Demandado
Julio Hurtado Padilla.
Proceso
Restitución, ratificación de servidumbre y cese de perturbaciones.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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