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TSJReiteradora

AS/0837/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede

El recurrente, señaló que el Tribunal de alzada en ninguno de los considerandos del Auto de Vista, analizó los puntos concernientes a la exclusión ilegal del codemandado y respecto a la fijación arbitraria de la cuantificación por indemnización, lo que significa vulneración del derecho al debido pro...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 837/2019

Fecha: 27 de agosto de 2019

Expediente: CH-19-18-S

Partes: Andrea Choque Caba Vda. de Medrano c/ Empresa “MATERSA” y otro.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 651 a 658, planteado por María Teresa Dalenz Zapata impugnando el Auto de Vista Nº 15/2018 pronunciado el 29 de enero por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, seguido por Andrea Choque Caba Vda. de Medrano en contra de la Empresa MATERSA y otro, la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 661 a 665, Auto de concesión de 5 de marzo de 2018, Auto Supremo de admisión de fs. 670 a 671 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de fs. 256 a 260 vta., fue admitida y corrida en traslado a la Empresa MATERSA representada por María Teresa Dalenz Zapata y Fredi Medrano Picha, los que previa su citación contestaron negativamente a la demanda, conforme a los escritos que cursan de fs. 311 a 316 vta., y 371 a 377 vta., respectivamente; posteriormente se instaló la audiencia preliminar en la que se emitió el auto de 12 de septiembre de 2017, que resolvió declarar improbada la excepción de incompetencia, con el fundamento de que en la tramitación del proceso la Sala Civil Primera pronunció el Auto de Vista Nº 198/2016 que dispuso que la presente causa sea tramitada en el despacho judicial de la A quo, al margen de ello citó el contenido del art. 37 del Código de Procedimiento Penal, que en criterio de la juez de grado, apertura su competencia para sustanciar la acción intentada.

2. Tramitada la causa llegó a emitirse la Sentencia Nº 145/2017 de 24 de octubre, por la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 12, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 265 a 260 vta., disponiendo que MATERSA cancele la suma de Bs. 129.888 o el equivalente al cambio oficial la suma de $us. 18.662 en el término de 10 días de ejecutoriada la sentencia, sin perjuicio de la repetición que pueda realizar MATERSA en contra de Fredi Medrano Picha.

3. Impugnada la decisión de primer grado por MATERSA de acuerdo al contenido del memorial de apelación de fs. 608 a 616 vta., el 29 de enero de 2018, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 15/2018 CONFIRMANDO la sentencia y los autos interlocutorios impugnados.

4. El 1 de noviembre de 2018 se emitió el Auto Supremo N° 1100/2018 CASANDO el Auto de Vista N° 15/2018 de 29 de enero y declaró PROBADA la excepción de incompetencia de la Juez Público Civil N° 12, disponiendo que la causa sea remitida ante el Juez de Sentencia Penal de Turno, con la finalidad de instar el procedimiento de reparación de daño a consecuencia de la sentencia ejecutoriada que sanciona el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.

Posterior al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 1100/2018 de 1 de noviembre, Andrea Caba Choque Vda. de Medrano interpuso acción de amparo constitucional, en mérito a ello, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto N° 92/2019 el 12 de junio, concediendo la tutela solicitada por la accionante, dejando sin efecto el referido Auto Supremo Nº 1100/2018, debiendo este Tribunal Supremo emitir nueva resolución considerando que la víctima Andrea Caba Choque Vda. de Medrano y su hija no participaron del proceso penal y en razón de ello les era aplicable la parte in-fine del art. 382 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “La víctima que no haya intervenido en el proceso, podrá optar por esta vía dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme”, siendo optativo para la víctima que no participó en el proceso penal y estando fuera de los tres meses acudió a la jurisdicción civil para la reparación de daños.

De otro lado debe considerarse que en el proceso penal se sancionó penalmente a Fredi Medrano Picha, quien trabajaba para la Empresa MATERSA en el momento de la comisión del hecho delictivo; sin embargo, a quien se demanda la reparación del daño es precisamente a la empresa con base al art. 992 del Código Civil, una disposición eminentemente civil, cuya obligación nace de la relación laboral de su dependiente que cometió el ilícito.

Señaló también que deberá considerarse si la decisión que se arribe condice con el principio de celeridad y economía procesal, puesto que ya transcurrieron más de tres años desde el inicio de la solicitud de reparación del daño.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

1. Denunció transgresión al art. 122 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 53 de la Ley Nº 1970 modificada por la Ley Nº 7, y los arts. 12 y 75 num. 6) de la Ley Nº 025, sosteniendo que la Juez Público en lo Civil, es incompetente para sustanciar el proceso de reparación de daños y perjuicios por hecho ilícito, exponiendo que lo descrito en el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, no es aplicable al caso presente, aludiendo que en el presente se ha dictado sentencia condenatoria, describe que la jurisdicción civil se apertura cuando no existe sentencia condenatoria en sede penal.

2. Acusó que por mandato de los arts. 53 y 382 del Código de Procedimiento Penal, la competencia recae en el Juez de Sentencia Penal, que al no haber sido considerado de esa manera se ha vulnerado el debido proceso en su elemento de juez natural.

En el fondo.

1. Señaló el Tribunal de alzada en ninguno de los considerandos del auto de vista, analizó los puntos concernientes a la exclusión ilegal del codemandado Fredi Medrano Picha y respecto a la fijación arbitraria de la cuantificación por indemnización que asciende a la suma de Bs. 129.888, lo que significa vulneración del derecho al debido proceso en su componente congruencia, deduciendo que por ello se han vulnerado los arts. 265.I con relación al 213.I y II num. 4) y 218.III del Código Procesal Civil, asimismo expone que el Tribunal Ad quem no habría respetado las reglas y principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad jurídica, ademas con ello se ha incurrido en denegación y privación de acción a la justicia al no haber sido oída y atendida en la petición formulada.

Petición.

Con base en la exposición descrita solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita decisión anulando obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el decisorio de alzada disponiendo se manifieste, sobre los puntos apelados y omitidos en dicha resolución.

Respuesta al recurso de casación.

La actora en la respuesta al postulado recursivo señaló lo siguiente:

Que la recurrente confunde las causales y la finalidad de los recursos de casación tanto en la forma como en el fondo, no existiendo discriminación en los mismos. La recurrente sostiene que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre los cargos de la exclusión del proceso de Fredi Medrano Picha y la arbitraria fijación de la cuantía indemnizatoria, empero de la revisión del memorial de alzada no constan los cargos descritos.

Con referencia a la discrecionalidad de la valoración de la prueba, consta el desarrollo del fundamento probatorio, y en el punto 4 del auto de vista el análisis del por qué no resulta evidente la supuesta e incorrecta valoración de la prueba testifical y pericial.

Respeto al procedimiento de la reparación del daño, el auto de vista estableció que la acción puede dirigirse en contra de terceros como es el caso de los patronos que son los responsables del daño causado conforme a la previsión del art. 992 del Código Civil, asimismo describió el contenido normativo de los arts. 161 y 162 del Código de Tránsito.

Respecto a la incompetencia en razón de materia, refirió que en el proceso se pronunció el Auto de Vista Nº 15/2018, que estableció la competencia de la Juez para la tramitación de la presente causa.

Por lo expuesto solicitó que el recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Métodos de interpretación.

Con el propósito de alcanzar la significación y el mensaje de las normas, diversos métodos han sido propuestos y desarrollados. Entre estos métodos tenemos los siguientes:

-MÉTODO GRAMATICAL, también conocido Literal, es el más antiguo y es exclusivo de las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía alguna desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual éstos se encontraban obligados a ceñirse al sentido literal de la ley.

Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y con la conexión de éstas entre sí. El referido autor critica este método de interpretación por cuanto considera que también el que actúa en fraude de la ley observa su sentido literal y porque la obstrucción legal no es en el fondo más que la aplicación totalmente literal de las normas jurídicas.

-MÉTODO LÓGICO, es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma.

En la utilización del método lógico, dice Luis Díez Picazo, se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argumento “a maiore ad minus” (el que puede lo más puede lo menos); “a minore ad maius” (quien no puede lo menos tampoco puede lo más); “a contrario” (la inclusión de un caso supone la exclusión de los demás); “a pari ratione” (la inclusión de un caso supone también la de un caso similar).

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Máxima

EL QUANTUM DE LA INDEMINIZACIÓN NO SE SOMETE A PREVISIÓN NORMATIVA ALGUNA/ El modelo adoptado para el resarcimiento del daño por el legislador, no establece una tabla de valoraciones y de equiparaciones para determinar el quantum indemnizatorio, este criterio, está sujeto enteramente al juicio de valor que se determine de forma discrecional y por equidad en cada caso en concreto.

Datos del proceso

Demandante
Andrea Choque Caba Vda. de Medrano
Demandado
Empresa “MATERSA” y otro.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

MARTÍNEZ RAVE GILBERTO, "Responsabilidad Civil extracontractual”, 1998, pág. 67: “…en la actualidad, las personas jurídicas responden patrimonialmente de los daños o perjuicios que ocasionen todas y cada una de las personas naturales que la componen o que se encuentran vinculadas a ellas, siempre y cuando los daños se ocasionen en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas". CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA/Sentencia T-909/11: “La persona jurídica debe responder por los perjuicios resultantes de los actos cometidos por los subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico que cree esta subordinación, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona jurídica, o con motivo de las mismas. Porque allí ‘no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos’… Es decir, que la responsabilidad de las personas jurídicas con ocasión de los actos que puedan constituir vulneración de los derechos fundamentales, se imputa no de manera indirecta sino directa, por entender que los actos o hechos de quienes, como subalterno, auxiliar o dependiente o para favorecer sus intereses, son ejecutados por la persona jurídica misma”.

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