Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 837/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente : Cochabamba 6/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Abel Gonzales Tercero y otros
Delitos : Estelionato y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 y 10 de enero de 2019, Felipe Luján (fs. 337 a 338 vta.) y Abel Gonzales Terceros (fs. 352 a 355), interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de octubre de 2018, de fs. 321 a 327 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felipe Luján contra Abel Gonzales Terceros, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 31 de marzo de 2015 (fs. 215 a 220 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Abel Gonzales Terceros, autor y culpable del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por el imputado Abel Gonzales Terceros, mediante Auto de 8 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Sentencia mantuvo incólume la sentencia de 31 de marzo de 2015 (fs. 231 a 232).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abel Gonzales Terceros (fs. 249 a 252), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 19 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte la apelación formulada con relación a la pena, siendo disminuida a tres años de privación de libertad.
I.2 Motivo Del Recurso
En conocimiento del mencionado recurso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 158/2019-RA de 26 de marzo, por medio del que se dispuso la admisión extraordinaria flexibilizando los requisitos procesales contenidos en los arts. 416 y sgtes. del CPP, respecto del primer motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado Abel Gonzales Tercero ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, determinando el margen de análisis respecto a dicho argumento que a la letra señala:
El imputado en el primer motivo del recurso, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, al resolver los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, argumentando que no se habrían considerados sus agravios denunciados, el primero de errónea subsunción de la conducta del imputado al tipo penal de Estelionato, en sentido que no fuese posible que se le haya sentenciado por dicho delito, cuando él fuese propietario del terreno objeto de la litis y que estuviese libre de gravamen y el segundo referente a la defectuosa valoración probatoria (inexistente valoración) de la prueba DF1-1, consistente en la copia legalizada de la Sentencia de 29/03/2009 relativo a un juicio civil de reivindicación de terreno, donde se habría ordenado la restitución a favor del recurrente, añadiendo que conforme sus argumentos, nunca lesionó bien jurídico alguno, por lo que considera a su vez que el Auto de Vista impugnado se habría escudado en argumentos indebidos (que el recurrente haya pretendido la revalorización probatoria) para omitir la revisión de su agravio, limitándose a concluir que se habría realizado una simple relación de hechos en apelación restringida y no una verdadera argumentación jurídica.
I.2.1 Petitorio
Solicitó que previa admisión del recurso se lo declare fundado y se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de octubre 2018, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia N° 3, de la Capital del departamento de Cochabamba, el 31 de marzo de 2015, pronunció Sentencia 49/2015, dentro del proceso penal descrito al exordio, y por medio de la que se declaró Abel Gonzales Terceros, autor y culpable del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplirse en el recinto Penitenciario de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba, con costas y el pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia; asimismo lo absolvió de la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, debido a que la prueba no era suficiente para subsumir la conducta a dichos tipos penales.
En cuanto al hecho objeto del proceso: Según la acusación presentada por el Ministerio Público, hubo asentamientos sobre unos terrenos de Cerro verde el año 1976, posesionándose en el lote 873 al querellante Felipe Lujan , donde construyó su vivienda, otorgándole titulo la Alcaldía Municipal el 28 de julio de 1980; pero por error se consignó el lote 877; por su parte Abel Gonzales tercero, se asentó en el lote 874 y por error se consignó en su título 873, documento, con el cual, este último demanda la reivindicación a Felipe Lujan, demandado la evicción y saneamiento a la Alcaldía Municipal, que pese a que el inmueble estaba en litigio el imputado se prestó dinero de Roxana Espejo Vásquez en la suma de Sus. 20.000.- con la garantía del lote signado con el número 873, lote que está en remate debido a que el referido no pago el préstamo de dinero, además según afirma el MP por Abel Gonzales al juzgado es un plano falsificado y no corresponde al aprobado por la comuna de Valle Hermoso.
En cuanto a los hechos probados, conforme a la valoración de la prueba se arribaron a las siguientes conclusiones: (i) Abel Gonzales es el propietario del lote 873 desde el 26 de octubre de 1985, pero no está en posesión del mismo ni nunca lo estuvo y Felipe Lujan desde el año 1976, vive en ese terreno; (ii) desde el año 2002, existe un proceso por evicción y saneamiento sobre el terreno en cuestión, donde se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2011, no obstante, ello Abel Gonzales Terceros, adquirió un préstamo de dinero de la suma de Sus. 20.000.- de Roxana espejo de Vásquez garantizando el cumplimiento de esa obligación con el lote 873 que estaba en litigio, siendo otorgado en garantía el 21 de abril de 2010, cuyo gravamen que no ha sido cancelado; (iii) la acusación sostenía que el imputado falsificó el plano de aprobación del lote, al respecto por la prueba producida se establece que el plano del lote 873 está aprobado por Resolución Municipal, corroborado ese hecho con otros documentos solicitados por Abel Gonzales Terceros; (iv) el predio supuestamente según los planos tiene una extensión superficial de 340,20 mts2; sin embargo, la acusación particular ha judicializado otra prueba documental que corresponde al plano del lote 873 a nombre de Felipe Lujan consignado una extensión superficial 274,47 mts2 que no lleva sellos municipales, es mas según el informe pericial elaborado por el arquitecto Javier Pacheco Rojas, el lote referid solo tendría una extensión superficial de 273,43 m2. El tribunal al valorar las documentales concluyó que había contradicción, pese a ello no existía prueba suficiente para desconocer las resoluciones municipales que son documentos públicos no siendo suficiente la prueba acompañada por la acusación consiste en planos porque no tienen sellos municipales ni la pericia es suficiente para crear convicción de que el imputado Abel Gonzales Terceros hubiera falsificado el plano haciendo introducir en el mismo dato falso.
Fundamentación jurídica: valorada la prueba el tribunal consideró que la conducta del imputado se subsumía en el tipo penal 337 del CP, ya que el bien mueble sujeto a gravamen y garantía estaba en litigio entre los años 2009 y 2010, pese a ello el imputado se prestó dinero con la garantía del inmueble y el mismo fue gravado en Derechos Reales, gravamen que persiste hasta la fecha, no siendo excusa que el imputado sea el dueño delo lote como lo sostiene su defensa, el hecho se ha consumado entre el 9 de diciembre de 2009 (fecha del préstamo) y el 21 de abril de 2010 (fecha del gravamen en derechos Reales). Respecto a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado concluyeron que no existía prueba suficiente para poder desconocer las resoluciones municipales, pues la prueba acompañada por la acusación es un plano sin sellos de la alcaldía y la prueba pericial no es suficiente para crear convicción de que el imputado falsifico el plano haciendo introducir datos falsos o utilizado el mismo. La conducta del imputado es dolosa y tiene como resultado el daño, estaba consciente de sus actos, conocía las consecuencias jurídicas, su accionar es típico y se contrapone al ordenamiento jurídico asumiendo una conducta antijurídica y reprochable.
II.2 Recurso de Apelación Restringida
Por memorial saliente de fs. 249 a 252 vta., el imputado formuló recurso de apelación restringida, que en lo sustancial reclama:
Observó el cumplimiento de los plazos procesales, alegando sobre el particular la vulneración del debido proceso, al efecto sostiene que el tribunal de juicio decreto a la radicatoria de la acusación después de 12 días de que llegó el pliego acusatorio, vulnerando la previsión contenida en el art 132 inc. 1) del CPP, asimismo dicho proveído de 12 noviembre de 2014, le fue notificado el 24 de noviembre del mismo año, de igual manera el proveído de 2 de enero de 2015, le fue notificado el 21 de enero del mismo año, inobservado el mandato del art. 160 CPP.
El Tribunal de sentencia no consideró que durante la tramitación del juicio se aportó prueba documental como la codificada DF 1-1, respecto a una fotocopia legalizada de la sentencia de 29 de marzo de 2009, pronunciada en el juicio de reivindicación que siguió contra Felipe Lujan, que declaró probaba su demanda y ordenó al demandado devolver el lote que hasta ese día detentaba de manera abusiva, perjudicando el ejercicio de su derecho propietario. Dentro del referido proceso, el demandado no solicitó la anotación preventiva del lote, por consiguiente, el inmueble de su propiedad estaba libre de gravamen durante la tramitación del proceso. Al haber reconocido la justicia su derecho propietario tanto en primera instancia como en segunda instancia consideraba que se justificaba su pleno ejercicio ante la abusiva pretensión del demandado.
Respecto a la subsunción de su conducta al tipo penal estelionato, ni el Ministerio Público ni el acusado particular justificaron que como consecuencia del juicio reivindicatorio se hubiese anotado su inmueble, el lote 873 estaba libre de gravamen, hecho acreditado con el folio real que se acompañaba a su recurso. Concluido el proceso judicial y conforme se desprende de las resoluciones judiciales ejecutoriadas pronunciadas en su favor tales como la sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, no puede existir un acto doloso objeto de la acción penal como concluyó el tribunal de juicio, asimismo no se ha ocasionado daño alguno al querellante ni su conducta se contrapone al ordenamiento jurídico, el Auto Supremo pronunciado por el máximo tribunal de justicia pone en evidencia su indiscutible derecho propietario consiguientemente mal se lo puede considerar culpable del delito de Estelionato y debía haberlos absuelto al igual que se lo absolvió de la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
II.3 Auto de Vista de 19 de octubre de 2018
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo declarando procedente en parte el recurso de apelación restringida planteada por el imputado Abel Gonzales Terceros, solo con referencia a la atenuación de la pena de tres años y seis meses a una pena privativa de libertad de tres años, por lo demás confirma la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la Capital, bajo el siguiente detalle:
Los argumentos del recurso de apelación restringida son sólo una relación de hechos no una argumentación jurídica, la resolución del recurso de apelación debe estar en correspondencia con lo que se pide, por lo que quien recurre debe expresar de manera clara lo que pretende para que la parte contraria pueda refutar y el tribunal de apelación resuelva.
Refiriéndose a la doctrina legal contenido en los AASS 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, que establecen que cuando la parte apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba no puede pretender que el tribunal de apelación vuelva a valorar la prueba que se introdujo en el juicio oral menos las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, en el caso la parte apelante solo expone su propio análisis y criterio respecto al proceso intelectual de valoración de la prueba relacionada con la subsunción del hecho acusado a la conducta desplegada del imputado, sin que haya fundamentado en los agravios, conforme a la doctrina legal aplicable de qué manera se quebrantaron las reglas de la lógica en la labor de valoración bajo las reglas de la sana critica, por lo que consideran que el tribunal de sentencia si realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana critica determinando porqué otorga el valor respectivo a esos elementos con los cuales sustenta la condena por el delito de estelionato, por lo que las observaciones del recurso no tienen mérito.
No existe agravio alguno al no haberse condenado en costas pese a la absolución por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado porque se condenó al imputado por el delito de estelionato.
Respecto a la imposición de la pena consideran que la pena impuesta por el delito de estelionato de tres años y seis meses no está dentro de los parámetros de razonabilidad y de la finalidad del proceso penal, en consecuencia, conforme a la normativa penal pertinente y los principios de favorabilidad e indubio pro reo, atenúa la pena privativa de libertad impuesta por el tribunal a quo a la pena de tres años.
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