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AS/0837/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia violación del art. 408 en relación al art. 130 del CPP, asegurando que el Tribunal de apelación consideró los recursos de apelación restringida pese a su extemporánea presentación, contraviniendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 90/2006, que establece que el p...

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 837/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 50/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Marco Estenssoro Cisneros y otro

Delitos       : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 2350 a 2355 vta. Marco Estenssoro Cisneros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 11 de septiembre de 2019, de fs. 2313 a 2319 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el INRA contra Sergio Estenssoro Cisneros y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los Arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 03/2019 de 9 de enero (fs. 2008 a 2015 vta.), el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la absolución de Marco Estenssoro Cisneros en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del CP respectivamente, por existir, a criterio de aquel Colegiado, duda razonable ante la no solidez de los elementos probatorios respecto a la responsabilidad penal del nombrado, habiéndose promovido explicación, complementación y enmienda, dicha petición fue rechazada mediante Resolución de 4 de febrero de 2019 (fs. 2022 a 2023).

Contra la citada Sentencia, el INRA (fs. 2140 a 2168) y la representación del Ministerio Público (fs. 2254 a 2279 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos a través de Auto de Vista 55 de 11 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y procedencia, anulando totalmente la Sentencia 03/2019, y disponiendo la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia conforme a Ley. Más adelante el señor Estenssoro Cisneros solicitó complementación y enmienda, petición rechazada a través de Auto 66 de 9 de octubre de 2019 (fs. 2328 a 2329), motivando a la interposición del presente recurso de casación.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 510/2020-RA de 17 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia violación del art. 408 en relación al art. 130 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP) por parte del Tribunal de alzada, bajo el argumento que los recursos de apelación restringida opuestos por el Ministerio Público y el INRA, fueron presentados superados de forma extemporánea; 24 días hábiles en el primer caso, y, 98 días hábiles en el segundo. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 90/2006 de 28 de marzo de 2006, extractando una porción de su texto atinente a la obligatoriedad de los actos y plazos procesales.

2) El recurrente considera la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, por violación de los Arts. 8, 9 y 12 en relación al Art. 124 del CPP, alegando mediante memoriales de 23 de abril de 2019 y de 4 de julio de 2019, respondió la impugnación promovida por el INRA y el Ministerio Público, empero el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre sus contenidos, vulnerando los derechos a la defensa a la igualdad, así como generar un yerro procesal por incongruencia omisiva. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 de enero, relativo a supuestos de incongruencia omisiva; y, el Auto Supremo 358/2018-RRC de 5 de junio, inherente al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

3) El Auto de Vista 55, contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 533/2015-RRC de 24 de agosto, señalando que en el primero, “no existe los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación que debe tener toda resolución jurisdiccional, pues los vocales…incurrieron en fundamentación insuficiente, emitiendo resolución con premura y sin revisar a detalle los recursos de alzada, que fueron debidamente contestados por [su] persona” (sic), por lo que corresponde verificar el contraste entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado.

III.FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Marco Estenssoro Cisneros, e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedente invocado en el recurso de casación sobre la inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida.

El Auto Supremo 90/2006 de 28 de marzo, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Difamación y otro, en relación a la problemática presentada ante este Tribunal, referida a si el cómputo para apelar se realiza de momento a momento, o sea por horas, o en su defecto, por días, ha establecido la siguiente doctrina legal aplicable: “…los actos y plazos procesales son de cumplimiento obligatorio y su incumplimiento conlleva ineludiblemente un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; afectando en consecuencia, los principios de igualdad jurídica para las partes, vulneración del derecho de defensa y el debido proceso. En el caso de autos el momento en que se debe computar el plazo de 15 días para interponer el recurso de apelación restringida es a partir del primer día hábil siguiente a la notificación con la sentencia que será objeto del recurso de apelación restringida; el cómputo por días se entiende no de momento a momento sino por día transcurrido, por eso el cómputo se cuenta a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación (la hora no interesa), y concluye a las 24 horas del último día, sin contar los días domingos y feriados.”

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marco Estenssoro Cisneros y otro
Proceso
Falsedad Material y otros

Precedente

Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0837/2020-RRCFuente oficial