Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 837/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 169/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 739 a 746 vta. José Morales Ricaldez, impugna el Auto de Vista 27 de 30 de marzo de 2023 de fs. 735 a 737 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Sonia Deysi Herrera Cáceres, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP)
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 50/2022 de 15 de agosto (fs. 686 a 694 vta.), el Juzgado Noveno de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sonia Deysi Herrera Cáceres, absuelta de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia José Morales Ricaldez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 700 a 707 vta.), resuelto por el Auto de Vista 27 de 30 de marzo de 2023 (fs. 735 a 737 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico debido que los Vocales hubieran soslayado lo dispuesto en el art 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque previamente debieron revisar los actuados procesales y verificar si la Sentencia cumplía con las formalidades y contenidos exigidos por Ley, además de coherencia interna que le diera legitimidad, de manera que se haya garantizado la efectividad de un medio de impugnación o recursivo, en este caso al no haberlo hecho el Tribunal de alzada incurrió en violación al debido proceso, puesto que dicha instancia jamás hubiera verificado la errónea aplicación de la Ley sustantiva, los actos propios de los jueces de grado en la valoración de la prueba, la validez del principio de inmediatez siendo que el Juicio duró más de dos años en los que existiría influencia negativa, psicológica y social de los operadores de justicia incluidos los vocales.
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 134/2013-RRC de 20 de mayo724 de 27 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 21/2007 de 26 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 308/2006 de 25 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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