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TSJ

AS/0837/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 837/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 227/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de febrero de 2024, cursante de fs. 428 a 432 vta., Rodrigo Heredia, impugna el Auto de Vista 103/2023 de 7 de septiembre, de fs. 412 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 28 de marzo (fs. 233 a 251 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodrigo Heredia, absuelto de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 259 a 263), resuelto por Auto de Vista 31/2022 de 14 de abril que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 1766/2022 del 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en cuyo mérito, se pronuncia el Auto de Vista 103/2023 de 7 de septiembre, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada realizó un control de logicidad al razonamiento expresado con relación a la Prueba MP-5, en concreto por las contradicciones que contiene y que han permitido razonar a los jueces de instancia que, al no existir lesiones en la humanidad de la presunta víctima, mal puede considerarse que está haya sido víctima de penetración para la configuración del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente; en consecuencia, se presentaría la falacia de negar el antecedente al confundir la condición suficiente con la condición necesaria, para concluir en su último párrafo del referido acápite, indicar: "Finalmente, al haberse acreditado la existencia efectiva del agravio denunciado por los recurrentes y al ser causa suficiente para disponer el juicio de reenvió...", lo cual, por cierto no corresponde a la realidad, en razón de que este extremo en momento alguno fue expresado en el memorial de Apelación Restringida.

Entonces sostiene que el Tribunal de Alzada, no solamente contraviene la correcta aplicación de la lógica, pues en la construcción de sus premisas se remiten a premisas falsas y nunca acreditadas en Juicio Oral, para la construcción de sus silogismos que permitan evidenciar la existencia de una falacia. Tal es el caso de que se expresa a momento de explicar la presunta falacia de negar el antecedente, lo siguiente: "siendo este argumento ilógico tomando en cuenta que una persona puede lesionarse sin ser víctima de agresión..." está aseveración no tiene cabida lógica alguna, pues no se explica cómo es que se aplica al caso en concreto, y menos puede considerarse una premisa válida, por cuanto no es posible que una persona se lesione sin la existencia de una agresión previa, es decir, debe existir un factor externo para la comisión de una lesión, siendo condición necesaria la agresión. Entonces, la fundamentación para justificar que el razonamiento dado a la valoración de la prueba MP-5 es una falacia, resulta ser una mayor falacia. Consiguientemente, el Auto de Vista hoy impugnado, contraviene el Derecho a la debida y adecuada fundamentación y motivación lógica.

Añade que, a consecuencia del Auto de Vista ahora impugnado, la Sala inferior ha obrado de manera ultra petita, por cuanto, como se ha evidenciado, el Ministerio Público, no ha interpuso una debida apelación restringida y peor aún, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Auto Supremo, nunca se pronunció o establecido un razonamiento vinculado a los aspectos que fueron motivo a la postre para Anular la Sentencia, por la Sala Penal Segunda de Cochabamba; en consecuencia, este proceder ha impedido que se le otorgue y brinde la oportunidad de pronunciarme sobre aspectos que no eran de mi conocimiento o serían cuestionados en resolución, contraviniéndose los principios de igualdad de partes y el de contradicción.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 719/2020 de 12 de noviembre, 223/2018 de 10 de abril, 228/2018 de 10 de abril, 222/2017 de 21 de marzo y 1766/2022 de 5 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rodrigo Heredia
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0837/2024-RAFuente oficial