Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0837/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 04 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>LP-99-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Maria Luisa Gutiérrez Cuellar c/ Félix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Mejor derecho propietario y reivindicación</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursantes de fs. 674 a 679 vta., interpuesto por Maria Luisa Gutiérrez Cuellar, contra el Auto de Vista N° 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Maria Luisa Gutiérrez Cuellar contra Félix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, el Auto de concesión de 30 de abril de 2025, visible a fs. 701</span><span style="color:#000000;">; Auto Supremo de admisión Nº 0556/2025-RA de 10 de junio, cursante de fs. 711 a 714, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Maria Luisa Gutiérrez Cuellar por memorial de demanda que discurre de fs. 35 a 40 vta., subsanado de fs. 52 a 56 vta., y de fs. 72, subsanado ampliado y modificado de fs. 132 a 141 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Félix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 151 a 156, se apersonaron y contestaron de forma negativa a la demanda e interpusieron excepción de demanda defectuosa misma que mereció el Auto interlocutorio de 25 de julio de 2023, cursante a fs. 263 y vta., que se declaró improbada la excepción de demanda defectuosa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 57/2024, de 20 de febrero, que cursa de fs. 539 a 543, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26°de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y PROBADA la reivindicación, disponiendo el mejor derecho de propiedad el privilegio del registro sobre el bien inmueble correspondiente al inmueble objeto del presente proceso y en relación a la reivindicación se le concedió el plazo de 30 días a la parte demandada a proceder desalojar el bien inmueble objeto del presente proceso bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento de bien inmueble, ahora consignado como lote N° 10 manzano “E”, urbanización Chinchaya del departamento de La Paz, sin costas ni costos; que Félix Hilario Mendoza Condori y Catalina Mendoza Condori, solicitan aclaración y complementación de la resolución de forma verbal realizado en audiencia, según escrito de fs. 543 vta., misma que mereció la providencia de 20 de febrero de 2024, cursante a fs. 543 vta., a 544, que declaró no ha lugar la complementación invocada en el presente proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Félix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, según escrito de fs. 549 a 553 vta., ampliado de fs. 556 a 558 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., donde se REVOCO parcialmente la Sentencia declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por Maria Luisa Gutierrez Cuellar; </span><span style="color:#000000;">en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto al primer reclamo, se afirmó por los recurrentes que se habría aceptado la modificación y ampliación de la demanda después de haber contestado a la misma, especto que vulneraria el art. 115.I del Código Procesal Civil; sin embargo, se advierte en obrados que frente a la demanda la parte contraria interpone excepción de demanda defectuosa, misma que fue procedente conforme se tiene de la Resolución Nº 259/2020 cursante a fs. 131 y vta., pues se le dio el plazo de tres días para subsanar y la modificación del acto postulatorio deviene de tal situación, no advirtiéndose lo elevado en calidad de reclamo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación al segundo reclamo, los recurrentes aluden que no se habría valorado objetivamente la prueba aportada, ya que las pruebas generadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y las pericias no concluirían de forma contundente sobre el inmueble objeto de litis; sobre el particular, de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, las generadas por la citada entidad municipal y las pericias objetadas por los apelantes, se aluden como no contundentes y no se tiene acreditada una valoración defectuosa como lo refiere la impugnación formulada, más aún cuando el reclamo resulta ser genérico.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el tercer reclamo, se alude por los apelantes no haberse designado de manera correcta a lo peritos ingeniero Ernesto Ucumari Luque y arquitecta Carmen Rosa Cussi; sin embargo, sobre la segunda profesional la misma se le designó del sistema Odín conforme fue de conocimiento de las partes en Audiencia preliminar de fs. 264 a 269 y no fue objeto de observación por los recurrentes y por el contrario le solicitaron aclaración al informe pericial presentada por la profesional Carmen Rosa Cussi; lo mismo aconteció, con relación al ingeniero perito el cual presentado su dictamen pericial los demandados se limitaron a solicitar aclaración y el señalado profesional fue pidiendo prueba antes de emitir su pericia, lo cual no fue objeto de observación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por último, en cuanto al cuarto reclamo se tiene que, los recurrentes señalaron que la Sentencia no cumpliría con las exigencias establecidas por el art. 213.II num. 1 y 4 del Código Procesal Civil, pues estaría carente de fundamentación, limitándose a declarar probada la demanda sin pronunciarse sobre cancelación de Folio Real o nulidad de escritura pública; en primer lugar, al reclamo de la normativa procesal citada de la materia, por no señalarse las generales de ley de la parte demandante, tal afirmación resulta impertinente; segundo, se advierte que el derecho de propiedad de la parte demandante como de los demandados registran emplazamientos diferentes conforme se tiene el plano referencial a fs. 492; en consecuencia no se tiene certeza que se trate del mismo bien objeto del proceso y no se cumple con uno de los presupuestos para la procedencia del mejor derecho propietario </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“que se trate del mismo inmueble”</span><span style="color:#000000;">, aspecto que corresponde enmendar; tercero, en cuanto a la pretensión de reivindicación se tiene cumplido los presupuestos de su procedencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maria Luisa Gutierrez Cuellar, según escrito visibles de fs. 674 a 679 vta., y por Félix Hilario Mendoza Condori y Catalina Mendoza Condori, de fs. 681 a 687; empero, el primer medio de impugnación </span><span style="color:#000000;">es objeto de análisis en esta resolución y en cuanto al segundo recurso, el mismo se declaró improcedente -por extemporaneidad-, conforme se tiene del Auto Supremo de admisión Nº 0556/2025-RA de 10 de junio, cursante de fs. 711 a 714.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>- En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Tribunal de alzada hubiera incurrido en aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, al no advertir que las partes en controversia serian propietarios del mismo inmueble conforme se tiene de la matriculas adjuntas en obrados, también estaría demostrado con los certificados de registro catastral de los Municipios de La Paz y Palca que el bien controvertible se ubica en el mismo lugar; extremo que, vulneraría el razonamiento jurisprudencial sobre la interpretación extensiva del mejor derecho propietario, el principio de congruencia como parte del debido proceso y el art. 1286 del citado sustantivo civil, al no apreciarse las pruebas conforme a la valoración otorgada por la sana crítica y la ley, ocasionándose error de hecho y de derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>El Tribunal de alzada estuviera lesionando el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1453 del Código Civil, relacionado con el ejercicio de la titularidad de la parte actora, porque pese a declararse probado la reivindicación la contraparte tiene derecho propietario sobre el bien en controversia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó pronunciar fallo conforme lo dispuesto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Félix Hilario y Catalina Eugenia ambos Mendoza Condori</span><span style="color:#000000;">, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 698 a 700, exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso de casación formulado por la contraparte, es incongruente no cumpliendo con las exigencias del art. 274 del Código Procesal Civil sin precisar la normativa conculcada o ley sustantiva fue vulnerada, pues la parte recurrente se limitó acusar la supuesta infracción del art. 1545 del Código Civil más aun cuando la pretensión comprende también la reivindicación; asimismo, forma contradictoria se describió lo hechos de primera instancia sin identificar las pruebas que no fueron valoradas con arreglo a la ley, confundiendo su impugnación con su apelación deducida anteriormente; por otro lado, corresponde la nulidad de obrados hasta que se dirima a cuál de las partes le corresponde el mejor derecho propietario, no siendo viable reivindicar mientras no se esclarezco lo señalado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, su derecho propietario deviene del título ejecutorial individual Nº 156000 expedido el 2 de febrero de 1962, otorgado a su progenitor Lorenzo Mendoza; es decir, su titularidad y de la demandante emergen de distintos propietarios no siendo adecuable al presente caso el art. 1545 del Código Civil, para lo cual hace referencia también a los Autos Supremos Nº 648/2013 de 11 de diciembre y Nº 442/2014 de 8 de agosto; además, la titularidad de la demandante emerge de la Cooperativa de Vivienda Utama y se tiene un certificado emitido por la Secretaria del Juzgado 7º de Partido en lo Civil donde se acreditó la sustanciación del proceso de reposición de escrituras públicas seguido por la Cooperativa de Vivienda Utama contra la Notaria de Fe Pública a cargo de la abogada Monica Escobar Espinoza que afirmó no existir los protocolos a reponer, presumiendo su ilicitud.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, se hubiera desconocido la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 4 de marzo de 2009 donde se suspendió toda acción real, por la problemática de límites entre los Gobiernos Autónomos de La Paz y Palca; en consecuencia, la prueba de ubicación del supuesto derecho propietario de la parte recurrente carecería de valor probatorio; incurriendo en error, al no indicar como los arts. 105 y 1453 del Código Civil, art. 56 de la Constitución Política del Estado le causarían agravios o la manera de ser interpretadas por el Tribunal de alzada, pues la parte recurrente vuelve a describir sus pruebas aportadas que ya fueron valoradas por los tribunales de instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare la nulidad de obrados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. </span><span>Respecto al mejor derecho propietario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre el particular, el Auto Supremo Nº 750/2021 de 20 de agosto, estableció el siguiente razonamiento: </span><span>“Del art. 1545 del Código Civil se establece que en el hipotético que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.2. Sobre el error de hecho y de derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio, estableció: “</span><span style="color:#000000;">la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, ‘EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA’, expresa: ‘El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ‘ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: ‘Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos”.</span></p>
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