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TSJ

AS/0837/2026

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0873/2026 Fecha: 01 de julio de 2026 Expediente: OR-38-260-5 Partes: Meliton Veliz Mallcu y Maura Mamani Mamani c/ Juan Coca García y Edelbertha Coca Martinez.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 388 a 396 vta., interpuesto por Juan Coca García y Edelbertha Coca Martínez; contra el Auto de Vista N 167/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 376 a 384, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Meliton Veliz Mallcu y Maura Mamani Mamani contra los recurrentes; el Auto de concesión de 23 de marzo de 2026, visible a fs. 400; el Auto Supremo de admisión N 616/2026-RA de 11 de mayo de fs. 406 a 407 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1, Meliton Veliz Mallcu y Maura Mamani Mamani, por memorial de demanda que cursa de fs. 65 a 68 vta., subsanado a fs. 71 y vta., y a fs. 88, promovió el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria contra Juan Coca García y Edelbertha Coca Martínez, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs.

121al28vta., de fs. 178 y vta., y de fs. 257 y vta., contestaron de manera negativa y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 14/2025 de 26 de noviembre, que cursa de fs. 334 a 340 vta., en la que el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia y Juez Técnico 1 de Challapata, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, disponiendo que en ejecución de Sentencia: I. Juan Coca García y Edelbertha Coca Martínez, realicen la devolución y desocupación del bien inmueble, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula NS 4.02.1.01.0003723, a sus legítimos propietarios Meliton Veliz Mallcu y Maura Mamani Mamani, en el plazo de 30 días calendario, en caso de incumplir bajo

prevención de desapoderamiento; II. la restitución y desocupación del inmueble señalado en su estado primitivo; quienes además, podrán ser condenados al resarcimiento de los daños por el tiempo que estuvieron ocupando dicho inmueble sin autorización de los propietarios; III. condenando a la parte demandada el pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia; IV. sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Coca García y Edelbertha Coca Martínez, según escrito de fs. 342 a 352 vta., originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 167/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 376 a 384, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, dejando sin efecto la disposición II, de la parte resolutiva, manteniendo en lo demás incólume. Sin costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

- Que el art. 1453 del Código Civil faculta al propietario a recuperar la posesión del bien de quien lo detenta sin derecho, sin que sea requisito haber ejercido posesión material previa. Indicó que el Juez de instancia verificó correctamente los presupuestos de procedencia de dicha acción, aplicando adecuadamente el referido precepto legal y la doctrina sobre la materia, por lo que concluyó que la reivindicación fue correctamente declarada probada.

- En cuanto ala acción negatoria, su finalidad es obtener una declaración judicial de inexistencia de derechos reales que un tercero afirme tener sobre el inmueble del propietario, precisando que no exige necesariamente la ocupación fisica del bien. Asimismo, del contenido de la demanda se advierte que la pretensión principal estaba orientada a la reivindicación del inmueble, por lo que los agravios formulados respecto a la acción negatoria carecian de relevancia jurídica.

- Respecto a la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, si bien el error inicialmente consignado en el apellido del demandado reconvencional resultaba intrascendente por encontrarse correctamente identificado mediante su cédula de identidad, no se acreditaron los presupuestos esenciales para la procedencia de la usucapión. Explicó que de la valoración de la prueba documental se evidenció la existencia de diversos actos promovidos por los propietarios para reclamar el inmueble, algunos de los cuales constituyeron actos interruptivos de la prescripción adquisitiva conforme al art. 1503 del Código Civil, mientras que otros demostraban que la posesión de los demandados no fue pacífica ni exenta de perturbaciones; en consecuencia, concluyó que la reconvención fue correctamente rechazada.

- Finalmente, respecto al numeral II de la parte resolutiva de la Sentencia, que

dispuso la restitución del inmueble en su estado primitivo y el eventual

resarcimiento por la ocupación, que dicha determinación implicaba la demolición

de construcciones existentes, aspecto que no fue objeto de tratamiento ni de

actividad probatoria durante la tramitación del proceso, por lo que resulta

improcedente mantener esa disposición.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Coca García y

Edelbertha Coca Martínez, según escrito visible de fs. 388 a 396 vta., recurso que

es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

a) Indebida valoración de la prueba, sosteniendo que el Tribunal de alzada confirmó

la procedencia de la acción reivindicatoria sin considerar integralmente la prueba

documental, testifical, pericial y de inspección judicial producida en el proceso, la

cual acredita que ingresaron al inmueble en noviembre de 2005 y ejercieron una

posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez años,

desvirtuando así los presupuestos necesarios para la procedencia de la

reivindicación.

b) Interpretación y aplicación errónea de las normas que regulan la posesión, la

reivindicación y la usucapión, así como el desconocimiento de la jurisprudencia

desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre dichas instituciones

Jurídicas, señalando que la prueba producida demuestra el cumplimiento de los

requisitos previstos para la usucapión decenal o extraordinaria y que las inscripciones registrales efectuadas por sucesión hereditaria no constituyeron

actos interruptivos de la posesión en los términos del art. 1503 del Código Civil.

c) Que el Tribunal de alzada omitió considerar que los demandantes no

demostraron haber perdido la posesión del inmueble ni acreditaron actos

interruptivos de la posesión ejercida por los demandados, limitándose a formular

afirmaciones que, no fueron respaldadas con prueba suficiente.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron la revocatoria del Auto de

Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda

reconvencional.

2. Contestación al recurso de casación:

Por proveído de 07 de abril de 2026, a fs. 397, se corrió en traslado el recurso de

casación para el pronunciamiento de la parte contraria; no obstante su notificación, los demandantes no contestaron.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IlI.1. De la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N 224/2022 de 08 de abril, ha razonado respecto a dicha acción de defensa de la propiedad: Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: IL. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede rewindicarla de quien la posee o la detenta, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende retwindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

O AA 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.

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Datos del proceso

Demandante
Meliton Veliz Mallcu y Maura Mamani Mamani
Demandado
Edelbertha Coca Martinez y Juan Coca Garcia
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2026AS/0837/2026Fuente oficial