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TSJ

AS/0838/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de HabeasCorpus
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 838/2016-RRC

Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : La Paz 58/2016

Parte acusadora : Hernán Mamani Solares y otros

Parte imputada : Fanor Nava Santiesteban

Delitos : Desobediencia a Resoluciones en Procesos de HabeasCorpus

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 987 a 1020, Fanor Nava Santiesteban, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2016 del 14 de marzo de fs. 899 a 909 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por Hernán Mamani Solares, Eugenio Yujra Alanoca, Dasy Beltrán Oblitas, Toribia Huanca de Condori y Juana Apaza Casas contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 15/2015 de 21 de mayo (fs. 824 a 834), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fanor Nava Santiesteban, autor del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fanor Nava Santiesteban (fs. 844 a 865), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2016 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 616/2016-RA de 18 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)Que los Vocales que conformaron Sala para resolver la apelación restringida, en otros casos, cuando hay apelaciones contenidas en la apelación restringida sobre prescripción y duración máxima del proceso u otras cuestiones de previo y especial pronunciamiento, optan por resolver primero las cuestiones incidentales, en caso de no darse curso a éstas, pasan a resolver el recurso de apelación restringida; empero, en el caso de autos no se habría actuado así, generando un estado de inseguridad jurídica, reconocido en su triple dimensión como principio, derecho y garantía. Cita como doctrina legal aplicable la contenida en el Auto Supremo 152/2012, indicando que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento.

2)El Tribunal de apelación restringida habría considerado incorrectamente que la falta de continuidad de juicio, constituye en un defecto relativo, cuando el mismo es absoluto; por lo que, vulnera el debido proceso.

3)Alega que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al convalidar la falta de fundamentación de la Sentencia, pues ésta última no contendría una fundamentación exhaustiva y debida en cuanto a la imposición de la pena, omitiendo motivar clara y objetivamente las agravantes y atenuantes.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 616/2016-RA de 18 de agosto, cursante de fs. 1033 a 1037, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Fanor Nava Santiesteban, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.De la apelación restringida del imputado.

1)Denuncia falta de fundamentación en la Sentencia e inobservancia del art. 124 del CPP, que constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, pues la Sentencia no habría expresado de forma clara la subsunción del hecho a la conducta atribuida, tampoco hubiese expresado fundamentos referidos a la personalidad del imputado para determinar su capacidad delictiva.

2)Que la Sentencia es producto de un indebido juzgamiento, para lo que expone fundamentos referidos a lo que se entiende por actividad procesal defectuosa, entendimiento doctrinario de Julio Mier, los alcances de los Arts. 167, 168, 169 y 170 del CPP, la garantía del debido proceso y los principios que rigen las nulidades procesales, con cuya base afirma la nulidad de la Sentencia por ser producto de violación del principio de continuidad y dispersión probatoria; y, por vulnerar los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, confundiendo a lo largo del juicio receso con suspensión de audiencia y para ello efectúa un detalle con especificación de fechas de las audiencias convocadas realizadas y suspendidas, estas últimas sin que haya existido una condición legal por mala aplicación del receso diario porque el juez estaba en la obligación de recesar al término de cada cesión para el día siguiente hábil. Como aplicación que pretende señala que para los diez días corridos que establece el art. 336 del CPP, debe existir causal del art. 335 del citado código y no se aplican a recesos, ya que el receso debe ser aplicado para el día siguiente; por lo que, la falta de continuidad del juicio se constituiría en violación al debido proceso y defecto absoluto por lo que debe disponerse la nulidad del juicio.

3)Denuncia violación de las reglas de prescripción, al disponer el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal, por la causal referida.

4)Que en juicio se violó el principio d celeridad y plazo razonable de juzgamiento en cuanto al término de duración máxima del proceso.

5)Denunció lesión al derecho de defensa e impugnación por actas incompletas no sujetas al control del art. 371 del CPP y reservas de apelación, porque las actas no habrían sido labradas en forma oportuna y leídas conforme determinaría el art. 371 inc. 7) de la norma adjetiva penal, lesionando su derecho a la exhaustiva revisión de los actos procesales defectuosos, pese a ser documentos que se caracterizan por estar orientadas a conseguir que cualquier persona ausente del acto pueda conocer lo ocurrido, por ello deben estar revestidos de fidelidad, exactitud y solemnidades del caso.

6)Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de fundamentación en cuanto a la forma de comisión, lo que violaría el principio de congruencia asumiendo hechos distintos a los acusados.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista 17/2016 de 14 de marzo, que declara improcedente el recurso planteado, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

1)El Tribunal de alzada en el cuarto considerando puntos 4 y 5 del Auto de Vista impugnado, resolvió la apelación incidental contra la resolución que rechazó la excepciones de extinción de la acción penal, por prescripción y duración máxima del proceso.

2)En cuanto al tercer motivo de apelación fundado en la presunta actividad procesal defectuosa y violación del principio de continuidad; y, dispersión probatoria, el Tribunal de apelación argumenta que el recurrente no acreditó que la confusión de recesos con causas de suspensión hubiere determinado la dispersión probatoria y provocado un desenlace del fallo con el resultado que se conoce, careciendo de fundamento respecto a la posible dispersión de prueba, sobre qué pruebas hubiese recaído la misma y cómo incluyó en el resultado del fallo; asimismo, refiere que el recurrente con su silencio ante las suspensiones y nuevos señalamientos de audiencia, consintió las mismas en lugar de hacer el reclamo oportuno, a fin de que el A quo advertido de su error pueda enmendar y determinar los recesos en los plazos y términos establecidos.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y SOBRE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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Criterio

“…se establece sin duda que el defecto procesal reclamado, es relativo en virtud a que las partes procesales tuvieron oportunidad de reclamar el mismo en el momento procesal oportuno, esto con la finalidad de que el A quo –como lo argumentó el Tribunal de alzada- advertido de su error pueda enmendar su actuación judicial; sin embargo, el imputado al no haber hecho uso de la facultad que le confiere el art. 167 del CPP, conforme lo previsto por el art. 170 inc. 1) de la norma adjetiva penal, no solo convalidó el defecto reclamado, sino que además no hizo reserva de recurrir como prevé el art. 407 párrafo segundo de la Ley 1970”.

Datos del proceso

Demandante
Hernán Mamani Solares y otros
Demandado
Fanor Nava Santiesteban
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de HabeasCorpus
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación incidentalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de preclusiónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2016AS/0838/2016-RRCFuente oficial