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TSJReiteradora

AS/0838/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

Los recurrentes alegan vulneracion de derechos, señalan que el Auto de Vista es ambiguo, contradictorio, incongruente por su falta de motivación y fundamentos, al haber resuelto declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por la parte a...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 838/2018

Sucre: 05 de septiembre de 2018

Expediente: CH-48-18-S

Partes: Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava. c/ Berardo y Lilian Noemi Siñani Montalvo.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 876 a 881 “A” vta., interpuesto por Berardo Siñani Montalvo por sí y en representación de Lilian Noemi Siñani Montalvo, contra el Auto de Vista Nº SCCI-140/2018, pronunciado el 14 de mayo por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de Mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 884 a 887; la concesión del recurso de fs. 888; el Auto Supremo de admisión N° 560/2018-RA de 28 de junio a fs. 892 y 893; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Los hermanos Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava, al amparo de los arts. 1538.I y II y 1453.I del Código Civil (CC), plantearon demanda de Mejor derecho propietario y Reivindicación, señalando ser propietarios a título de sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Fructuoso Balderrama, de un lote de terreno de 300 mts.2 ubicado en la calle Destacamento Chuquisaca s/n, con Matricula Nº 1011990050815 y asiento A-2 de 25 de marzo de 2009 (fs. 246 a 250 y 254 a 255).

Los hermanos Berardo y Lilian Noemi Siñani Montalvo, contestan negando la demanda y oponiendo excepciones de improcedencia e ilegalidad de la acción de mejor derecho y la acción reivindicatoria, señalan que son propietarios del lote de 350 mts.2 ubicado en el Ex Fundo La Florida y adquirido con su dinero por la Sra. Nelly Berrios Peñarrieta en venta judicial adjudicada en proceso coactivo civil seguido por Nieves Ibarra Valdiviezo contra Gregoria Valdez Saavedra, registrado con Matricula Nº 1011990037770 asiento A-2 y A-3 de 2 de agosto de 2008 y 24 de mayo de 2011, encontrándose en posesión desde la adjudicación (fs. 505 a 511).

2. Asumida la competencia por el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 1, pronunció la Sentencia Nº 102/2017 de 04 de agosto (fs. 795 a 804), declarando PROBADA la demanda de Mejor derecho propietario y Reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia e ilegalidad de la acción de mejor derecho y la acción reivindicatoria, bajo las siguientes conclusiones:

Primero, que el lote de terreno de 300 mts.2 ubicado en la calle Destacamento Chuquisaca s/n, con Matricula Nº 1011990050815 y asiento A-2 de 25 de marzo de 2009, adquirido a título de sucesión hereditaria al haber sido inscrito en DDRR el 14 de agosto de 1953 por parte de Fructuoso Balderrama Aguilar que se transmite a través de la sucesión a los actores Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava les otorga mejor derecho propietario, por cuanto de los demandados su derecho propietario fue inscrito en fecha 02 de agosto de 2008 y 24 de mayo de del 2011.

Segundo, a los demandantes les asiste el derecho a reivindicar el inmueble, toda vez que se cumple los presupuestos de la reivindicación.

Tercero, los demandados no acreditaron que el inmueble de los actores se encuentra en otro lugar distinto al que están poseyendo, toda vez que el informe de la perito concluye, que el inmueble de propiedad de los actores y el suyo se encuentra en sobreposesión total.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de apelación por Auto de Vista Nº SCCI-140/2018 de 14 de mayo (fs. 873 a 874), resuelve declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Berardo y Lilian Noemi Siñani Montalvo, bajo el siguiente fundamento:

La expresión de agravios deducida por la parte apelante, solo consiste en consideraciones de carácter general que en su conjunto han sido tomados en cuenta por la Juez en la medida que la Sentencia les asigna a cada cual un valor probatorio; razones por las que la valoración de las prueba observadas dejan de tener la relevancia que pretende la parte apelante en sentencia y tal conclusión judicial no es atacada vía impugnación lo que se trasunta en la inexistente formulación de agravios respecto del contenido de la sentencia en relación al valor probatorio asignado por la Juez a las pruebas acusadas de inobservadas.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN

EN LA FORMA

Haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1289/2010·R y 0275/2012-R y los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105, 106 y 108 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 252 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el Auto de Vista por una parte, es imprecisa, ambigua, contradictoria, incongruente, inconsistente, carece de motivación y fundamentos por lo que debe ser anulada por el Tribunal de casación y, de esta manera preservar el debido proceso; y por otra parte, transgrede normas adjetivas y sustantivas y derechos constitucionales que derivan, en erróneas interpretaciones de leyes, que, en definitiva, han conducido a pronunciar una Resolución Final de Segunda Instancia que no tiene pertinencia y que lesiona los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa e igualdad procesal, por lo que debe disponerse que el Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados y a los datos del proceso.

Añaden como primer motivo, que el recurso planteado no habría sido revisado por los Vocales de la Sala Civil, por lo que el Auto de Vista sería injusto, irrito, indebido e ilegal, ya que supuestamente no se expresaron los agravios en el mismo; como segundo motivo, al no haber considerado ninguno de los términos, argumentos, sustentos y fundamentos presentados en el recurso de apelación, la actitud del Tribunal de apelación encaja en lo establecido en el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 220.III núm. 2) inc. a) del CPC; y como tercer motivo, el contenido íntegro del Auto de vista, adolecería de serios defectos procesales que constituyen vicios que la inhabilitan como resolución judicial, al ser imprecisa, ambigua, contradictoria, incongruente, inconsistente, falta de motivación y fundamentos, por cuya razón de oficio, debe ser ANULADA por el Tribunal de casación.

EN EL FONDO

1) Violación de preceptos constitucionales y legales.

Citando los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108, 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la CPE, arts. 3, 6, 15 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 del CPC, señala que las resoluciones judiciales deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la CPE, leyes y reglamentos, en el presente caso, el Auto de Vista al ser incompleto infringe disposiciones constitucionales y legales y por consiguiente no cumple con los preceptos legales y constitucionales señalados.

2) Violación, infracción, vulneración y quebrantamiento de los arts. 115 y 180 de la CPE y preceptos legales.

Señala que el recurso de apelación cumple a cabalidad con los arts. 256, 257 y sgts. del CPC, empero el Tribunal de apelación no se habría tomado la molestia de analizarlo, ya que de haberlo hecho no se habría no habría sido declarado inadmisible.

3) Violación e interpretación errónea del art. 1545 del CC y vulneración de preceptos legales a ser citados.

Refiere, para que proceda el mejor derecho propietario tiene que cumplirse con ciertos requisitos, los que en el presente caso no se habrían cumplido, pues no serían los mismos inmuebles y tampoco son los mismos vendedores respecto del inmueble en litigio; entonces, en el presente caso, no ocurre tal situación. Añade que el Auto de Vista, está violando los arts. 1, 4, 5, 6 y 25.1) del CPC, puesto que sin asidero legal se declara inadmisible el recurso de apelación, cuando debió pronunciarse sobre el fondo del recurso.

PETITORIO

Solicita se ANULE el Auto de vista N° SCCI-0140/2018 y se disponga que el Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados y a los datos del proceso; o bien, CASE el mismo y declare improbada la demanda principal.

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DERECHO DE IMPUGNACION/El hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava.
Demandado
Berardo y Lilian Noemi Siñani Montalvo.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación. Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0838/2018Fuente oficial