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TSJReiteradora

AS/0838/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Declaración de nulidad

La demandante - ahora recurrente -denunció que el A quo incurrió en error de hecho al apreciar las pruebas que cursan en obrados, con las que demuestra que las demandadas pretenden apropiarse de un inmueble ubicado zona la Portada de ciudad La Paz, insertando datos falsos en el Registro Civil y apar...

Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 838/2019

Fecha: 27 de agosto de 2019

Expediente: LP-63-19-S

Partes: Juana Máxima Quispe de Yana representada legalmente por Franz Eduardo Yana Quispe c/ Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 398 a 401, interpuesto por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante su representante legal Franz Eduardo Yana Quispe, contra el Auto de Vista Nº 131/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 391 a 395, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, el Auto de Concesión de 30 de abril de 2019 a fs. 405; Auto Supremo de Admisión Nº 499/2019-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 410 a 411 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juana Máxima Quispe de Yana, interpuso demanda de nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios, de la Escritura Pública Nº 21/98 de 6 de enero, que Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, mediante documentos fraguados validaron por la homónima del apellido “Choque” y la simulación de ser hijas legitimas logrando su declaratoria de herederos, siendo así que no lo son; y también la no existencia del vínculo de María Choque Vda. de Quispe con las demandadas, acción cursante de fs. 18 a 22, subsanada por memorial a fs. 24 y dirigida contra Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, quienes contestaron mediante escritos de fs. 29 a 31 y 55 a 56 vta., alegando que el trámite de la declaratoria de herederos se realizó de forma legal y que siempre recibían constantes amenazas y agresiones por parte de la hermanastra Juana Máxima Quispe Choque. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de La Paz, hasta la emisión de la Sentencia Nº 18/2018 de 25 de abril cursante de fs. 361 a 368, declarando IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante su representante legal Franz Eduardo Yana Quispe de fs. 374 a 377 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 131/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 391 a 395, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 18/2018 de 25 de abril, bajo la siguiente fundamentación:

Señalaron que la herencia se hace partible en proporción a los herederos legales del “de cujus”, entendiendo como tal a quien tiene la vocación para sucederle patrimonialmente las acciones y derechos, bajo la condición de parentesco, para fundar la cualidad de heredero forzoso y ciertamente constituye una cualidad legal de ascendientes y descendientes, cónyuge supérstite y colaterales gozan ese trato jurídico igualitario conforme al art. 1084 del CC.

Que respecto al punto el Juez de la causa a examinado el elenco probatorio, asumiendo una convicción con los hechos alegados, concluyendo que María Choque Flores habría contraído segundo matrimonio el 19 de julio de 1951 con Cipriano Velásquez Velasco, en cuya relación nacieron Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque, no habiendo sido enervado por la demandante, al estar inscrita ambas partidas de nacimiento en el Registro Civil, cuya falsedad no ha sido demostrada con prueba apta, idónea y contundente, ya que no se constató un presunto ilícito; por otro lado la tarjeta catastral de fs. 131, que alude como propietarios del inmueble a Mariano Quispe y María Choque Vda. de Quispe, incluyendo adicionalmente a la actora, así como el pago de impuestos, empero, no son relevantes siendo que el tema de controversia es el documento técnico de naturaleza administrativa y no de derecho propietario;

Que la apelante ha fustigado el hecho de que la parte demandada habría presentado documentación posterior a la inspección judicial, habiéndole privado a la recurrente objetar su contenido, sin embargo, no es evidente toda vez que el expediente es un documento público sobre el cual es posible obtener certificaciones o copias a petición verbal del interesado de acuerdo al art. 129 de la Ley Nº 025, se evidencia que el A quo ha asumido con otros documentos demostrativos la convicción de la verdad histórica, dando cumplimiento con el art. 145.II de la Ley Nº 439, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y de la pericia del ADN, se constituye como significativo, limitando al mínimo aceptable margen de duda sobre el hecho debatido, no habiendo sido el nombramiento la perito del IDIF objetado en su oportunidad.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juana Máxima Quispe de Yana mediante memorial de fs. 398 a 401, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Juana Máxima Quispe de Yana, mediante su representante legal Franz Eduardo Yana Quispe se observa que en lo transcendental de dicho medio de impugnación expone en la forma y el fondo:

En la forma.

1. Reclamó que los de primera y segunda instancia no analizaron el contenido del art. 1286 del Código Civil, con relación en la errónea valoración de la prueba y la verdad material, por actuar contra las normas del orden público establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 5 del Código Procesal Civil.

2. Alegó que el Ad quem actuó sin revisar los datos del proceso, dictando el Auto de Vista con falta de fundamentación y motivación, al no resolver los puntos de la apelación respecto a las pruebas.

En el fondo.

Denunció que el A quo incurrió en error de hecho al apreciar las pruebas de fs. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29 vta., 125, 131, 132, 171 a 172 vta., y 196 a 198 aportadas por la recurrente, donde demuestra que las demandadas pretenden apropiarse del inmueble ubicado zona la Portada de ciudad La Paz, insertando datos falsos en el Registro Civil y aparentando tener el apellido Choque a través de una figura de homonimia, vulnerando los arts. 134, 137 y 145 del Código Procesal Civil, 410.II de la CPE, 15.I de la Ley del Órgano Judicial.

Petitorio.

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista, para el caso de no proceder la misma observe los errores in procedendo y anule obrados.

Contestación al recurso de casación.

No cursa respuesta alguna de la parte contraria.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

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EL DICTAMEN PERICIAL DE GENÉTICA FORENSE/ De acuerdo al caso acreditará o desacreditará el vínculo consanguíneo para suceder y de esa forma quienes adquieren la aptitud para suceder por parentesco, enervando o corroborando el fundamento de la demanda.

Datos del proceso

Demandante
Juana Máxima Quispe de Yana representada legalmente por Franz Eduardo Yana Quispe
Demandado
Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque.
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 265/2017 de 9 de marzo, este Tribunal ha orientado jurisprudencia respecto a la viabilidad de la pretensión de nulidad de la declaratoria de herederos, exponiendo lo siguiente: “…tomando en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, referente a una pretensión de nulidad de declaratoria de herederos ha desarrollado jurisprudencia, exponiendo lo siguiente: “Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece…”

Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0838/2019Fuente oficial