Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 838/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 73/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 877 a 879, Sixto Muñoz Figueroa, impugna el Auto de Vista 149 de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 869 a 873, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 3 de mayo (fs. 849 a 853 vta.), la Juez de Sentencia Quinceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró a Sixto Muñoz Figueroa, autor de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de dos bolivianos por día, y costas que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Sixto Muñoz Figueroa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 856 a 857 vta.), resuelto por Auto de Vista 149 de 3 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado es totalmente contradictorio e irregular que vulnera derechos, garantías, principios y preceptos constitucionales; por cuanto, su persona es inocente; empero, le causa agravios al condenarlo a sufrir una pena privativa de libertad, sin encuadrar su conducta en los hechos denunciados y sin señalar cómo es que se ha probado que su conducta se adecuó al delito de Transporte, a pesar de ser completamente inocente, siendo lo único que señala el Tribunal de alzada los elementos teóricos y conceptuales, que no le vienen al caso, totalmente descontextualizados, no analizando con criterio técnico teórico su recurso de apelación restringida, puesto que, nunca fue su intención someterse a procedimiento abreviado, habiendo sido engañado, ya que, en la audiencia de procedimiento abreviado no le preguntaron respecto a los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, la acusación formal basa la relación de los hechos en el informe del investigador asignado al caso, que fue montado siendo los implicados otras personas y el hecho denunciado pasó en un bien inmueble que no fue descrito en el informe del policía, así con relación a la foto donde se le ve sentado en el volante del vehículo, le sacaron golpeándolo y obligándolo a subir al vehículo en la dependencia de la oficina de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), cuando su persona tenía la intención de ir a juicio oral donde quería desmantelar la banda de los policías que le armaron el caso; sin embargo, apareció con procedimiento abreviado.
Reclama que, la Sentencia contiene contradicciones; puesto que, en los considerandos que deben contener todas las formalidades de rigor, pareciera que fue copiado de otra Sentencia no cambiando su contenido ya que, refiere a un delito de Violencia Familiar y Homicidio, cuando su caso es por Transporte de Sustancias Controladas.
Finalmente, el recurrente alega que, la presunción de inocencia es una garantía básica, que deriva del indubio pro reo, por lo que, la duda, acerca de la responsabilidad penal de una persona, siempre amerita una absolución, no como una simple conclusión lógica, si no como respeto a la libertad, dignidad y humanismo que debe imperar en el debido proceso penal y como garantía colectiva que resguarda el principio de legalidad en la sociedad, reconocidos en los arts. 1 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 22, 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5, 6 y 221 del CPP; empero, recibió una Sentencia condenatoria sin que exista prueba alguna, por lo que, tenía la intención de ir a juicio oral para demostrar su inocencia e incluso desmantelar la banda de los policías que le armaron el caso; no obstante, apareció con un procedimiento abreviado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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