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TSJ

AS/0838/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 838/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 233/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de febrero de 2024, cursante de fs. 281 a 286, Hernán Limberth Espinoza Fernández, impugnó el Auto de Vista 208 de 20 de octubre de 2023, cursante de fs. 261 a 276 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 leída el 3 de agosto (fs. 111 a 124), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hernán Limberth Espinoza Fernández, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Hernán Limberth Espinoza Fernández interpuso recurso de apelación restringida (fs. 200 a 212), resuelto por Auto de Vista 208 de 20 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (261 a 276 vta.), que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Alegó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el Auto de Vista no respondió a todos los puntos reclamados como agravio, específicamente sobre el punto IV. 3, en el que refirió “sin perjuicio de lo anterior, reclamándose simultáneamente la valoración de la última palabra siendo esa cuestión ya abordada (…)”, demostrando falta de fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso en su elemento de la congruencia, conforme exige el art. 124 del CPP. Invocó el Auto Supremo (AS) 142/2013 de 28 de mayo.

Citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2014, en el que se estableció que el Tribunal debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida, que considera que debe ser considerada a momento de emitir el fallo; debido a que, el Tribunal de segunda instancia, dio respuestas evasivas, respondiendo con exigencia de formalidades excesivas y entendimientos doctrinarios complejos, pese a la identificación clara de los aspectos errados en la resolución de primera instancia.

2. Argumenta que, existió falta de logicidad respecto al dolo, que el Tribunal de alzada refirió: “que la concepción del dolo prevista en el art. 14 del Código Penal (CP), ha sido modificada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cambiando radicalmente el sentido del dolo”; sin embargo, la norma penal sigue vigente.

Incluso analizando desde la perspectiva del Auto de Vista, se advierte la falta de logicidad cuando analizó el elemento subjetivo del dolo, refiriendo en el Auto de Vista: “Entonces, hoy en día, desde la teoría de la imputación objetiva, se va consolidando una concepción del dolo en la que ya no se trata de comprobar si el agente tuvo voluntad de realizar y asumir las consecuencias de su acción, sino más en concreto si tuvo conocimiento del peligro que suponía para la realización del tipo la continuidad de su acción, y si efectivamente continuo, en cuyo caso se le atribuye a título de dolo el resultado, siendo adoptado en el caso el elemento subjetivo a partir de la ventaja suscitada por la mayor resistencia en la ingesta de bebidas alcohólicas, no otra cosa supone la afirmación relativa a que el acusado *… si bien también consumió alcohol, en su condición de varón y de mayor masa muscular-según los conceptos doctrinarios desarrollados precedentes-hicieron que la afectación del consumo de alcohol en ese no produzca los mismos resultados (…)*”; bajo ese entendido, tendría que considerarse que el dolo a criterio de la Sala Penal se debe a consecuencia de la ingesta del alcohol resulta incorrecto, deviniendo de falta de logicidad por parte del Tribunal de alzada, desnaturalizando el debido proceso. Invocó el AS 30/2005 de 26 de enero.

3. Refiere que, existen diferentes defectos absolutos que son contradictorios a los Autos Supremos citados, hechos que se cometieron en el transcurso del proceso, que fueron denunciados ante el Tribunal de alzada; empero, no fueron revisados correctamente, más al contrario confirmó dichos defectos absolutos de forma parcializada y discrecional.

El Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, estableció que es el debido proceso, en el caso, el Auto de Vista no reviste este principio, al contrario, vulneró el mismo al menospreciar los puntos de agravio referente a la valoración de la prueba que se solicitó fuese excluida; toda vez, que fueron incluidas de forma ilegal para su valoración y esta situación no fue subsanada de forma correcta, pese a que el Tribunal de apelación con la facultad revisora pudo haber determinado anular de oficio ante la existencia de defectos absolutos, sin la necesidad de exigir al recurrente la invocación de carga argumentativa formalista y escudándose que no sería de su competencia, vulneración que se encuentra prevista en el art. 169.3 del CPP, transgrediendo el debido proceso, fundamentación, certidumbre y libertad.

4. Argumentó que no se aplicó los Autos Supremos citados en el recurso de casación como precedentes contradictorios cumpliendo con la analogía fáctica exigida sobre los presupuestos procesales, sin considerar que son de carácter vinculante para Jueces y Vocales; sin embargo, el Tribunal de alzada argumentó que no se cumplió con la analogía e identidad de los supuestos fácticos o procesales; que si bien, no se adecuan a la analogía fáctica, si se adecuan a los supuestos procesales que guardan relación con los puntos de agravio reclamados, referente a la sana crítica, la valoración probatoria que no debe ser contradictoria, la falta de fundamentación y motivación como componente del debido proceso, la insuficiencia de prueba que genera la duda razonable ante la ausencia de prueba plena, aspectos que son tutelados por los autos Supremos referidos, debiendo corregirse; toda vez, que la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos es de alcance para todas las autoridades, conforme determinó el AS 347/2016 de 21 de abril de 2016, bajo el principio de vinculatoriedad, transgrediendo el derecho a la igualdad de partes ante un Juez.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de AAA
Demandado
Hernán Limberth Espinoza Fernández
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0838/2024-RAFuente oficial