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TSJ

AS/0839/2007

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2007Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
C. Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 839

Sucre, 11 de diciembre de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales GRACO Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 929 - 931, interpuesto por Luís Ignacio Guzmán Suárez, en representación legal de la EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A., contra el Auto de Vista Nº 353, de fecha 12 de agosto de 2004, cursante a Fs. 913-914, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, la contestación de Fs. 934-945, el dictamen fiscal de Fs. 949-950, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, por ante el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien emitió la Sentencia Nº 04/04 de 29 de abril de 2004, cursante a Fs. 866-873, declaró improbada la demanda de Fs. 125-133, interpuesta por la Empresa Petrolera Andina S.A., representada por Héctor Hugo Tormo y Mauricio Mariaca Álvarez contra la Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 11/2003 GRACO de fecha 13 de junio de 2003.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 353 de fecha 12 de agosto de 2004, cursante a Fs. 913-914, fue confirmada la Sentencia Nº 04/04, de 29 de abril de 2004, cursante a Fs. 866-873, pronunciada por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, con costas.

Este fallo motivó el Recurso de Casación, cursante a Fs. 929-931, señalando que recurre de casación en el fondo, con la facultad que le confieren los Arts. 297 del Código Tributario abrogado (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992), Arts. 250 y 253 1) del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo legalmente previsto, contra el auto de vista - resolución y, se olvida de colocar el número, teniendo un espacio vacío en ese lugar - señalando- posteriormente la fecha que es del 12 de agosto de 2004 y, de forma manuscrita, coloca las fojas del mismo con bolígrafo; a continuación, hace mención respecto al tercer considerando del auto de vista y señala que la sala desconoce el espíritu del Art. 214 del Código Tributario, Ley Nº 1340, porque éste indica que se puede acudir supletoriamente a las normas del Procedimiento Civil y procede cuando no exista disposición expresa como es su caso, por lo que el juez a quo debería calificar la causa como un proceso de puro derecho, porque además continuando con su exposición señala que "esta infracción cometida por la sala, se confirma y agrava al pretender la sala señalar que los procesos de puro derecho en materia civil, se limitan a las tercerías, siendo que en ninguna parte del C.P.C. (debe entenderse como Código de Procedimiento Civil) se establece esa distinción"; asimismo, señala que la sala ha violado los Arts. 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no ha enmendado la observación realizada por el ahora recurrente, en sentido que dentro del periodo de prueba a cargo del juez a quo, no se fijaron los puntos de hecho a probar; "lo cual a su vez, deberá suponer, conforme a variada jurisprudencia (citada en nuestra apelación) la correspondiente nulidad de obrados"; sin embargo, no indica en qué consiste la violación que al inicio alega, simplemente se limita ha hacer una relación de todo lo obrado y no profundiza y expone con claridad los motivos de la interposición del recurso; continúa señalando que la sala interpreta erróneamente la ley, pues desvirtúa el principio de realidad económica legislado por el Art. 8 del CTB abrogado, pretendiendo señalar que habría adoptado "formas jurídicas" inapropiadas, como si en algún momento hubiéramos disfrazado con vestidura jurídica distinta al hecho económico nuestras ventas de GLP de Plantas en el mercado interno; según manifiesta también, que la sala pretende fundamentar la aplicabilidad del pago de Andina del IT sobre el GLP, vulnerando el Art. 72 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), dado que el IT grava el "ejercicio en el territorio nacional del comercio, industria, profesión...." Y no las ventas en si mismas; indican que la Sala violó los Arts. 99 y 100 del Código Tributario Boliviano ya que sin fundamentación califican la conducta tributaria como defraudación, sin que el sujeto activo hubiese demostrado este aspecto ya que para esta tipificación se requiere que haya dolo, lo que no ha sido mencionado en el auto de vista recurrido; finalmente pide que se case el auto de vista recurrido y en su mérito, deliberando en el fondo, declare revocada la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004 por el Juez 1º en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito de Santa Cruz (Fs. 866.873), cuya apelación dio lugar al auto de vista aquí recurrido y, por tanto quede sin efecto la Resolución Determinativa Nº 11/2003 (Fs. 53-70) de 13 de junio de 2003 dictada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes - Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, con responsabilidad contra los signatarios del auto de vista recurrido por no ser de modo alguno excusables.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando exhaustivamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:

1. Que no es evidente la exención del pago del Impuesto a las Transacciones por la venta del Gas Licuado de Petróleo en Plantas en el comercio interno, por cuanto las exenciones que señala el Art. 76, literal j) de la Ley Nº 843, no expresan tal situación, por lo que lo argumentado por la empresa recurrente es totalmente alejado de la verdad, por cuanto teniendo presente que en la empresa actora se tiene conocimiento altamente técnico y científico sobre los productos derivados del petróleo, en juicio no se puede invocar ignorancia o desconocimiento sobre la materia , puesto que como industria petrolera es de su pleno conocimiento que el gas licuado de petróleo en plantas es un nuevo producto, fruto del proceso de separación técnico -industrial, cuyo resultado es la obtención de este nuevo elemento.

2. La legislación boliviana ha definido el concepto de "industria", referencialmente encontramos la siguiente definición: " Es la empresa donde se desarrollan actividades económicas que involucran operaciones y procesos de transformación en cantidad y/o calidad de materias primas, insumos y materiales para la obtención de productos". Así lo tiene determinado el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero, en el Anexo 16 - (Siglas y Definiciones), validado por el Art. 7 del Decreto Supremo Nº 26736 de 30 de julio de 2002; en esa misma concepción el Diccionario Larousse 2007, define a la industria como: "Conjunto de actividades económicas que producen bienes materiales por transformación de materias primas..."; en consecuencia lo que ahora se debe gravar con el Impuesto a las Transacciones es precisamente esta transformación que surge del gas natural al gas licuado de petróleo en plantas, por ser nuevo producto, procesado en una Planta Especializada de Separación; actividad que forma parte de un típico proceso industrial.

3. Es evidente que este proceso de separación es complejo, como también es cierto que legalmente no se tiene una expresa definición de la exención en la ley, sin embargo, se puede deducir que ni física, ni química, ni energéticamente y menos legalmente, el Gas Licuado de Petróleo puede considerarse en plantas como "gas natural" producto éste que sí está exento del Impuesto a las Transacciones, a diferencia del Gas Licuado de Petróleo que no tiene esta exención; para mayor esclarecimiento sobre el particular desde un punto de vista estrictamente legal, la empresa demandante no está en la razón al referirse a la supuesta exención en el pago del I.T. en la comercialización en el mercado interno del GLP de plantas, teniendo presente que la R.D. Nº 11/2003 de 13 de junio de 2003, que dio lugar a la presente controversia, ha determinado como reparo en contra del sujeto pasivo el no pago del I.T. en la comercialización del GLP en el mercado interno en el periodo comprendido entre abril/99 a marzo/2002. El Art. 3 de la Ley Nº 1731 (Ley del Surtax) de 25 de noviembre de 1996, publicada el 25 de noviembre de 1996, ha incorporado el inciso j) al Art. 76 (EXENCIONES) en el Texto Ordenado de 1995 de la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria: "...j) La compra-venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno" se encuentra exencionada del pago del I.T. y como se explicó precedentemente siendo el GLP un producto distinto y derivado del Gas Natural no alcanza la exención a este producto, siendo que recién a partir del 15 de agosto de 2003, se establece una exención a los derivados del Gas Natural, conforme dispone el sustituido inciso j) del Art. 76 de la Ley Nº 843, previsto por la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, disposición que no es aplicable al sub-examine por haber sido publicada con posterioridad a la R.D. Nº 11/2003 de 13 de junio de 2003.

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Datos del proceso

Demandante
EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A.
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales GRACO Santa Cruz.
Proceso
C. Tributario.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2007AS/0839/2007Fuente oficial