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TSJ

AS/0839/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 839/2016-RRC

Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : Pando 14/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Iber Benson Carrillo

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 86 a 92, Paúl Solá Choque, representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, de fs. 73 a 74 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los Vocales German Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Iber Benson Carrillo, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 69/2015 de 21 de diciembre (fs. 18 a 23 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Iber Benson Carrillo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iber Benson Carrillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 44 a 45 vta.), resuelto por Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 618/2016-RA de 18 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido, basa la procedencia del recurso de apelación restringida planteada por el imputado, con fundamentos escasos, contradictorios y especialmente haciendo una incorrecta valoración e interpretación de la normativa jurídica, realizando en consecuencia una insuficiente fundamentación respecto de los motivos que según los Vocales, dieron lugar a su determinación de anular la Sentencia en su totalidad, soslayando flagrantemente el principio de legalidad, el debido proceso y consecuentemente la seguridad jurídica.

Previa descripción inextensa de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, relativos a que el Tribunal de mérito no habría valorado el desistimiento formulado por la madre de la víctima (prueba PD2), donde hizo conocer que su hija le contó la verdad y que no fue el imputado quien la perjudicó, sino otra persona con quien tuvo relaciones, que el Tribunal inferior no efectuó un análisis profundo de los Certificados Médicos el Forense y el particular (pruebas MP5 y MP4), que coincidieron en señalar que no existió desgarro, habiéndose dado mayor relevancia a la declaración de la madre de la víctima y al informe del antígeno prostático; y, que el Tribunal de mérito, tuvo como prueba esencial el referido dictamen pericial de biología sobre la presencia de antígeno prostático en la región peri labial, respecto a lo cual los de alzada concluyeron que no se tomó en cuenta que el antígeno prostático si bien es indicador de eyaculación, no asegura la existencia de relación sexuales, lo que a su juicio exige mayor análisis, porque la sustancia fue extraída de la región peri labial; es decir, de alrededor de los labios vaginales, habiendo añadido con relación a la contradicción en las declaraciones de la propia madre de la víctima, que el Tribunal de mérito no valoró dicha contradicción, ni explicó la razón de las preferencias a una de esas declaraciones, sobre la cual los miembros del Tribunal de apelación, culminaron sosteniendo que los jueces inferiores, hicieron una valoración incompleta y defectuosa de la prueba, incumpliendo el art. 173 del CPP. El recurrente afirma que, en cuanto a las observaciones expresadas en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y analítica de las pruebas, además de otorgarles el valor correspondiente, sobre cuya base fundamentó su Resolución, efectuando una amplia descripción de los referidos fundamentos, para concluir que el Tribunal de Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP, al haber expresado cuáles los motivos en los que basó su decisión de condenar al imputado por el delito de Violación, siendo la víctima una menor de trece años de edad.

Añade que los Vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, emitieron criterios subjetivos, no sustentables, no indicaron cuáles de las reglas de la sana crítica se habrían inobservado en la valoración de la prueba, menos por qué dicha Sentencia pecaría de insuficiente en su fundamentación, lo que tilda de violación al debido proceso, al derecho de fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, desembocando en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP. Al efecto, cita los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 543/2015-RRC de 24 de agosto y 437 de 24 de agosto de 2007.

Continúa fundamentando que, la Sala Penal debió indicar y fundamentar cuáles las reglas de la sana crítica, fueron inobservadas por el Tribunal de Sentencia, conforme establece el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, efectuó una valoración de la prueba, hecho no permitido al Tribunal de apelación, siendo el Tribunal de Sentencia el indicado para establecer la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el criterio lógico jurídico expresado en la fundamentación del fallo, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuáles son la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano.

Cita los Autos Supremos 359/2011 de 5 de julio y 257 de 1 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita a este Tribunal que se anule la Resolución recurrida, señalando la doctrina legal aplicable y remitiendo antecedentes nuevamente al Tribunal Departamental de justicia de Pando, para que la Sala Penal dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal sentada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 618/2016-RA de 18 de agosto, cursante de fs. 103 a 105, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó la Sentencia 69/2015 de 21 de diciembre, bajo los siguientes argumentos, relacionados a los motivos de casación admitidos:

1) En mérito a la denuncia realizada por la madre de la víctima Vivian Pimentel Arteaga, de 11 de diciembre de 2014 a hrs. 9:30 (MP1), la denunciante refiere que desde seis meses atrás, Iber Benson Carrillo, mantenía relaciones sexuales con su hija menor de trece años, todos los días bajo coacciones y amenazas, aprovechando su ausencia. Que ese día, retornando sin previo aviso, ingresó al cuarto donde encontró al denunciado encima de su hija, completamente desnudo, teniendo relaciones con la menor de edad, extremo corroborado por la propia declaración informativa de la madre de la víctima, en la que añadió que “cuando yo le pregunte a mi hijo de 11 años él me dijo que cada mañana su padrastro le mando a comprar, para quedarse con mi hermana…que un día incluso lo había sonado porque le había dicho porque no quieres que vaya con mi hermana, si ella no quiere quedarse con voz…”, refiriendo también que “su hija le dijo que no es la primera vez, que esto había empezado 6 meses que la iba manoseando, ella no se animaba a decirle porque tenía miedo porque la había amenazado” prueba que –a criterio del Juzgador-, proporcionó datos reveladores que coinciden con la entrevista informativa de la víctima, realizada el 12 de diciembre de 2014 (MP6), tomada por el Psicólogo Adalid Portillo Bautista, que señala en la parte relevante que la víctima aseveró que su papá abusada de ella y que no se dejaba, se enojaba, pero le decía que le iba a pegar a su mamá y a ella a botar de la casa y si decía algo que le iba a hacer algo a su mamá, precisando que eso ocurría medio año, efectuando a continuación una descripción de las circunstancias que sucedieron la mañana del 11 de diciembre de 2014 (día de la denuncia), que afirmó fue la última vez. Asimismo, ante la pregunta del psicólogo sobre qué vio su madre cuando ingresó al cuarto, la víctima expresó: “Mi papá estaba encima de mí y yo le dije que me deje, el saltó, yo estaba en la cama, estaba llorando, yo no quise, yo no me deje pero me decía que te iba hacer daño y a mi hermanito” (sic).

Al respecto, el Tribunal de mérito estableció que la declaración transcrita, coincidía con la declaración de la madre en las circunstancias en que fue encontrado el imputado y la víctima “desnudo, encima de mi hija, abusándola sexualmente, que lo sorprendió incluso penetrando ósea en plena acción”, coincidiendo en la vestimenta, corroborando la presencia de la madre de la víctima a momento del abuso que sufría ésta, incluso coinciden con detalles como la falta de presencia del hermano de la víctima, inclusive describen la agresión a éste, para que no esté presente a momento de los abusos que sufría su hermana. Añade que la entrevista fue tomada a horas de sucedido el hecho, pruebas apoyadas por el certificado médico forense (MP4), emitido por Rodrigo Buitrón, donde en su primera parte señala como antecedentes del hecho “agresión sexual de fecha 11/12/14, en hogar de horas 07: am aproximadamente, en su domicilio Barrio cacique por persona conocida de sexo masculino que es su padrastro. Al examen físico general.- Lucida consiente orienta en tiempo espacio y persona colabora con anamnesis y examen físico externo valorada en compañía de la madre. Al examen físico externo, muestra signos de trauma de data lesional aproximada de hasta 3 días previos a la valoración, sobre el himen elástico que presenta la víctima el certificado si bien en primera instancia no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual, luego refiere que la ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana Himenal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huella…” y en Conclusiones señala “examen extra genital: contusión en la oreja derecho, Examen para genita: sin lesiones, Examen genital: himen elástico, no se observa desgarro, examen anal: sin lesiones”. Dicho certificado fue ratificado por el Médico Forense en audiencia de juicio, quien a las preguntas formuladas respondió haber hecho tal valoración médica a la menor por una agresión sexual, que a nivel genital no había lesiones, a nivel anal tampoco, sobre el himen elástico señala que tiene la característica en la cual si existiría una penetración este no tiene desgarre mantiene su integridad. A la pregunta si se puede determinar si tuvo relaciones o no, el profesional médico respondido “Puede haber, dependiendo la data de la agresión o mucha violencia en el acto; sobre el antígeno prostático señala que son proteínas que tiene el líquido seminal y se encuentra en los varones que esta sustancia no nos sirve para hacer identidad” acotando que sobre el himen elástico, este puede tener muchas penetraciones, sino existe desgarro. El investigador asignado al caso (MP2), que corrobora la declaración policial tomada a la denunciante y madre de la víctima a hrs. 9:30, del mismo día del hecho, pruebas corroboradas por el Acta de registro del lugar (MP3) realizada ese mismo día (11 de diciembre de 2015) a hrs. 11:20, en el que se describe el lugar del hecho en el primer dormitorio una catrera con su mosquitero, que coincide con la declaración de la menor y la madre de la víctima; y, el segundo dormitorio una catrera y un televisor donde se encontraba el hermano menor de la víctima, que también coincide con la declaración de la menor y la madre de la víctima. El examen médico forense (MP5) de la madre de la víctima que corrobora lo vertido en su declaración de las agresiones después de haber presenciado el abuso sexual a su hija menor de edad.

En el mismo sentido y apoyando las declaraciones de la víctima y madre de ésta, el dictamen pericial del IDIF, en su conclusión señala que, en la determinación del antígeno prostático específico (PSA), del extracto obtenido a partir de las muestras del caso IDIF 0210 15 LP M1 (hisopos), colectados a la víctima (EPA) se detectó la presencia de antígeno prostático específico; es decir, en lo que corresponde a los hisopos colectados de la menor de la región peri labial sí se detecta presencia de esa sustancia producida por la glándula prostática del varón que es marcador de la presencia de fluido seminal denominada antígeno prostático, a este aspecto si bien la defensa refiere que esa pericia ginecológica no tendría ningún valor o eficacia legal ya que no determinan existencia de espermatozoides cuando se adjunta prueba de ADN; en el presente caso, se tomó la muestra para examen pericial el mismo día del hecho; por lo que, apoya a toda esa descripción de la prueba valorada en conjunto, de la misma declaración de la madre que entró a su trabajo a las 06:30 y volvió después de veinte minutos y sorprendió a su marido desnudo encima de su hija abusando sexualmente, presentando denuncia a las 9:30 y el mismo día de acuerdo a la prueba pericial se tomó las muestras para la prueba pericial, que establece la presencia de esa sustancia masculina; por lo que, la prueba descrita y analizada en conjunto, permite a los miembros del Tribunal llegar a la certeza de que el 11 de diciembre de 2014, el acusado fue sorprendido encima de la víctima, abusando sexualmente de su hija de trece años de edad, a lo que la denunciante reaccionó de manera violenta intentado “sunchar” con cuchillo, que no habría dicho nada la menor por temor a las amenazas de ser botada de la casa y represalias con su madre y hermano por parte del hoy acusado.

Asimismo, en todas las diligencias realizadas en la menor víctima, tiene como fecha de nacimiento el 2 de marzo de 2001; en consecuencia, al momento de ser vejada y denunciado el hecho, tenía la edad de trece años de edad, lo que no fue enervado.

2) El Tribunal establece que del informe del asignado al caso (MP 17), informe sobre la declaración recibida de la denuncia de 27 de abril de 2015, la que fue ratificada de manera contradictoria en audiencia de juicio oral a las preguntas, la madre de la víctima respondió que sí sentó denuncia el 11 de diciembre de 2014 en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y por otro lado, señala que: “él estaba saliendo del cuarto de los niños y le dije que hacía en el cuarto y dijo que estaba dejando dinero para que cocine la chula, lo empujé a él y discutimos un montón cuando él me empujo yo traje cuchillo, mi hija miro, ella me dijo que su padre estaba intentando violarla, yo le deje en la casa y me fui a la FELCC después de ese rato llevo a que la niña declare cuando declaro ya nos fuimos a nuestras casas de ahí cuando regrese me fui a trabajar normal” añadiendo que “Le dije era mi oportunidad que lo cojan a él, le dije al policía que le había pillado desnudo y estaba levantando el mosquitero era momento de rabia para que le de escarmiento” y ante la pregunta de porqué habría declarado otras circunstancias de cómo sucedieron los hechos, aseveró que: “Después que pasó eso…senté al a niña y le dije decime que pasó ese día, me llevo al cuarto cuando yo fui y hable con ese señor le dije cosas que no debía decirle…me fui allá donde el psicólogo me diga que había dicho la niña, y me dijo que no había pasado nada con su papa que ella estaba arrepentida…la lleve a un ginecólogo particular y me dijo que mi hija es virgen y le dije que se me podía extender ese certificado, ahí él estaba preso, ese día no sabía qué hacer estaba mi hermano y me dijo lo único que puedes hacer, es hacer declaración con el abogado y presentar tu desistimiento y le dije a la Fiscal que iba desistir del caso y ella se enojó…” (sic), acotando que su desistimiento lo hizo a la semana de la denuncia, que sí sabía que el denunciado estaba detenido y que a los tres días del hecho la víctima le refirió que no era cierto.

Al respecto, el Tribunal de mérito concibió que la testigo presencial y denunciante por ser madre de la víctima, denota demasiadas contradicciones en su atestación señalando que el acusado estaba saliendo del cuarto de los niños, que lo empujó y discutieron y cuando él le empujó trajo cuchillo, completamente contradictorio a lo que señaló en su denuncia y entrevista del día del hecho que como testigo presencial, lo vio en el cuarto de la menor, encima de ella abusando sexualmente, señala que su hija le dijo que su padre estaba intentando violarla; a cuyo efecto, le resta credibilidad al desistimiento presentado por la madre de la víctima (MP9).

Con relación a las entrevistas psicológicas y psicosocial realizadas al hermano menor de la víctima y a ésta (MP19), que fueron ratificadas en audiencia de juicio oral por María Eugenia Flores Ugarte, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, refirió que la entrevista psicológica al hermano menor de la víctima el mes de mayo, fue complicada porque la madre no colaboró, razón por la que tuvieron que ir a su domicilio y tratar de explicarle a la mamá, para que el niño pueda colaborar, se le preguntó si hubiese visto algo que el acusado habría hecho a su hermana, diciendo él que no sabía dónde estaba su padrastro, el niño no sabía lo que estaba pasando.

La entrevista de la menor víctima de 5 de junio, ésta señaló que: “…estaba mal la denuncia, porque ella pensaba que hizo abuso sexual de mi…ella pensó eso porque cuando mi mamá llegó yo estaba echada en mi cama y mi papá me estaba levantando y mi mamá pensó otra cosa”, ella le pegó harto a mi papá y yo de miedo le dije que me había besado pero no era así, después de dos días yo le dije la verdad respondiendo a la pregunta de por qué mintió, que: “…tenía miedo que me retee porque me dormí hasta tarde y él me estaba levantando”. El acta de audiencia de anticipo de prueba realizada en el Juzgado de Instrucción en lo Penal (MP 20) de 25 de mayo de 2015, evidencia que la víctima desmintió y negó lo sucedido señalando no recordar nada, para luego señalar que dijo porque tenía miedo que pase algo, que el acusado no abusó de ella, que ella mintió; respecto a lo cual el Tribunal de Sentencia, concibió dichas declaraciones como contradictorias. La madre de la víctima en audiencia manifestó: “ella me dijo que su padre estaba intentando violarla” y la menor en la entrevista de 05 de junio de 2015, señaló que: “le dijo que le había besado” y en el anticipo de prueba expresó que “le dijo que abusaba de ella, pero que no abusó de ella”, manifestaciones en las que no señalaron todos los detalles que dieron en su primera entrevista y denuncia, ni señalaron en qué momento se ponen de acuerdo o cuál la razón para que coincidan tanto en la primera entrevista de la madre de ambas (víctima y su madre) el día del hecho, razones por las que considera carecen de credibilidad aquéllas entrevistas.

3) Con relación a la prueba de descargo, consistente en memorial de desistimiento presentado por la denunciante de 18 de diciembre de 2014 (PD2), hace conocer que su hija le contó y que no fue el acusado quien la perjudicó sino otra persona con quien tuvo relaciones amorosas, lo que tilda de contradictorio con la primera declaración y la denuncia, la solicitud del Ministerio Público pidiendo al Juez audiencia para anticipo de prueba y solicitud de homologación de certificado médico más el certificado de 12 de enero de 2014 (PD3 y PD4), que señala himen sin desgarros antiguos ni recientes, ausencia de flujos; prueba que no enerva la acusación, ya que el certificado médico forense establece himen elástico de la víctima.

4) Luego de la referida descripción y análisis, el Tribunal de Sentencia, dedujo que: a) En la entrevista psicológica realizada a veinticuatro horas de ocurrido el hecho, la menor víctima respondió que fue abusada por el acusado, bajo amenaza y si no se dejaba la botaría de su casa y pegaría a su madre y su hermanito, situación que estaba ocurriendo casi medio año, siendo la última vez el miércoles 11 de diciembre de 2014, en la mañana que es coincidente con la denuncia y declaración efectuada por la madre de la víctima, efectuada a hrs. 9:30 del mismo día a dos horas de acaecido el hecho en la que señaló que sorprendió a su marido desnudo encima de su hija abusándola sexualmente, pruebas que son apoyadas con el certificado médico y la prueba pericial que ya fue descrita y valorada precedentemente; b) En cuanto al anticipo de prueba, memorial de desistimiento y otras donde la madre y la menor, cambian el argumento de su primera declaración, por las declaraciones señaladas, no resultan creíbles, ni idóneas al raciocinio humano, que distingue entre la verdad o falsedad, lo que se denomina en ciencia penal como lógica, ya que fueron a días y semana del hecho acontecido por lo que ya fue fraguado a las testificales primigenias, que encuentran apoyo en las demás pruebas descritas. Asimismo, en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la inexistencia de un solo elemento de prueba que vincule o demuestre la existencia de violación o agresión sexual, que la pericia ginecológica no tiene valor alguno, que el mismo imputado en sus últimas palabras niega haber cometido el ilícito; empero, por las razones expuestas por el Tribunal, analizando la prueba en forma conjunta, concluye que los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público prueban que el hecho existió y que el imputado participó en el, de conformidad al art. 20 del CP, en calidad de autor, porque el hecho punible fue realizado por él, con conocimiento y voluntad; por cuanto, siendo persona mayor de edad con todas sus capacidades mentales, utilizó esa condición para tener acceso carnal con una menor ultrajando su libertad sexual, lo que hace que su actuar se adecúe a la conducta descrita en el tipo penal de Violación a una menor de catorce años, cuya fecha de nacimiento es el 2 de marzo de 2001 y que por la declaración de la menor las relaciones sexuales habían sido en más de una oportunidad.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, el acusado Iber Benson Carrillo, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes puntos, relacionados a los motivos de casación admitidos:

i) Previa cita del art. 370 inc. 6) del CPP, denuncia que existió una valoración defectuosa de la prueba (dictamen pericial de biología forense); por cuanto, la propia fiscal reconoció que el dictamen pericial tenido como prueba esencial y de certeza por el Tribunal de mérito, no prueba absolutamente nada, porque no es suficiente para realizar exámenes complementarios al no conocer el gen humano para su cotejo con el de Iber Benson Carillo u otro sospechoso.

ii) Dentro del mismo defecto de Sentencia, señala que el Tribunal omitió realizar alguna valoración de las pruebas consistentes en el memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima y denunciante a la vez; y, una defectuosa valoración de la declaración informativa de la menor en calidad de anticipo de prueba (MP 9 y MP 20), en las que se retractaron de los hechos denunciados.

iii) Asimismo, aduce que la prueba consistente en un certificado médico forense de 11 de diciembre de 2014 (MP5) luego de la valoración médica a la menor y supuesta víctima, en las conclusiones respectivas establece que en el examen genital no se observa desgarro o sea que la supuesta víctima de agresión sexual es virgen; la prueba de descargo, referida a un certificado médico particular de 12 de enero de 2015, estableció que la menor víctima es virgen, pruebas que no merecieron ninguna valoración legal, seria y responsable del Tribunal.

II.3. Del Auto de Vista

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista recurrido, declaró procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia, en mérito a los siguientes argumentos:

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Criterio

“…el Tribunal de apelación no efectúo un debido control sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, recurriendo a una fundamentación ilógica, incoherente e insuficiente al haber señalado simple y llanamente que el desistimiento de la acción penal no fue valorado, cuando resulta evidente que el Tribunal de mérito le dio un valor negativo, en aplicación de la reglas de la sana crítica; en consecuencia, queda demostrado que el Auto de Vista recurrido, adolece de una fundamentación clara, completa, legítima y lógica, en desmedro de la parte acusadora, contradiciendo la doctrina legal invocada, sobre el deber de fundamentación que deben observar los Jueces y Tribunales de Justicia”. (...) “…se advierte que el Tribunal de alzada, es quien carente de un análisis pormenorizado y cuidadoso de la valoración de prueba efectuada por el inferior, sin mayor reparo en justificar su criterio, “percibe” que se le dio mayor relevancia a la declaración de la madre de la víctima y al informe del antígeno prostático, sin ahondar más sobre dicha temática; por cuanto, no consideró de ningún modo las razones por las que los Jueces inferiores le otorgaron un valor positivo al examen médico forense (ratificado y aclarado por el Médico Forense en audiencia de juicio oral), que determinó que el himen elastizado de la víctima no descartaba la agresión sexual denunciada por la propia madre de la víctima, quien aseveró haber presenciado el acto sexual no consentido que sufrió su hija en manos de su padrastro el mismo día de los hechos, ratificado por la entrevista de la hija y la sustancia masculina encontrada en la región perilabial de la adolescente, tomada a horas del hecho denunciado, aspectos que no fueron fundamentados en el Auto de Vista recurrido...”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Iber Benson Carrillo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2016AS/0839/2016-RRCFuente oficial