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TSJ

AS/0839/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 839/2017-RA

Sucre, 31 de octubre de 2017

Expediente : La Paz 65/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Jorge Chura Alanoca y otros

Delitos : Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 y 24 de marzo de 2017, Rene Limachi Flores, de fs. 3921 a 3925 vta., Jorge Chura Alanoca de fs. 3928 a 3931 y Justo Pastor Mamani Mayta de fs. 3943 a 3946 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2017 de 20 de enero, de fs. 3902 a 3905 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martín Alanoca Mamani, Mercedes Limachi Quispe y Raúl Mamani Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-39/2015 de 25 de septiembre (fs. 3442 a 3456), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: a Jorge Chura Alanoca, autor de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP y culpables del mismo delito a Rene Limachi Flores y Justo Pastor Mamani Mayta, imponiendo al primero la pena de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 50.- por día, al segundo y tercero a ocho años de presidio y cien días multa a razón de Bs. 20.- por día, todos fueron sancionados con la reparación de daños y costas a favor de las víctimas y del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos del delito de Estelionato; por otra parte, fueron complementadas las solicitudes de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resoluciones de 1 de octubre de 2015, (fs. 3525 a 3526; y, de fs. 3529 y vta.).

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Jorge Chura Alanoca (fs. 3648 a 3655 vta.); Rene Limachi Flores (fs. 3680 a 3689 vta.); y, Justo Pastor Mamani Mayta (fs. 3697 a 3705 y adhesión a fs. 3827); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 03/2017 de 20 de enero, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y los Autos Complementarios de 1 de octubre de 2015, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del acusador particular mediante Resolución de 22 de marzo de 2017 (fs. 3909).

c) Por diligencias de 16 y 17 de marzo de 2017 (fs. 3906 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 y 24 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de Rene Limachi Flores.

1) Previa mención de la procedencia del recurso de casación conforme las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R; y, 1149/2014-R denuncia, que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5, ante su reclamo concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) arguyó, que su persona pretendería probar la falta de materia justiciable en el contenido, que hacía referencia a la errónea aplicación sin señalar lo que pretendía ni la doctrina aplicable que había invocado; aspecto que no sería evidente, ya que, señaló la aplicación que pretendía; además había puntualizado la doctrina legal aplicable; no obstante, el Tribunal de alzada no consideró su reclamo, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 417/2003 de 19 de agosto.

2) Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5.1 alegó que: “EN CUANTO A LA ERRÓNEA FIJACIÓN DE LA PENA EN GRADO DE COMPLICIDAD, QUE LA SENTENCIA APELADA SE HA CONSIDERADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA IMPOSICIÓN, Y POR ELLO SE RECLAMA LA REBAJA DE LA SANCIÓN Y QUE HUBIERA UNA INCONGRUENCIA DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LA PENA CONFORME AL ART. 39 DEL CP”; cuando su persona basó la apelación en los argumentos propuestos por la sentencia que en su acápite hechos probados arguyó que su persona cometió el delito de Estafa en grado de complicidad; no indicando la sentencia en su parte dispositiva que su persona hubiere sido inculpada de cometer otro delito adicional o que se hubiera establecido una agravante, resultando entonces, el parámetro para calificar la pena lo establecido para el delito de Estafa con relación al art. 39 del CP, por lo, que su condena debió ser menor a los 5 años, ya que el delito de Estafa tiene una pena de uno a cinco años; empero, fue condenado con la pena de ocho años de privación de libertad, aspecto que sería contrario al Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre.

3) Manifiesta que la Resolución recurrida en el tercer considerando punto 5.2 señaló que ante el reclamo de que la sentencia es insuficiente y contradictoria, para emitir la sentencia se valoró la prueba de manera integral y no han merecido complementación además que no hubiera especificado en qué modo se vulneraría derechos y garantías; argumento, que asevera el recurrente no tiene asidero, ya que, por la ausencia de solicitud de complementación su petición no podría ser denegada, no considerando el Tribunal de alzada que la sentencia lo calificó como cómplice previsto por el art. 23 del CP y posteriormente alegó que su participación fue con relación al art. 20 del CP, fundamentos que no fueron precisados en el Auto de Vista

recurrido, que vulnera su derecho a conocer fundadamente las resoluciones impugnadas, así como el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto invoca los Autos Supremos 451/2007 de 13 de septiembre y 242/2006 de 6 de julio.

4) Reclama que el Auto de Vista recurrido en el tercer considerando punto 5.3 respecto a su denuncia concerniente a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP alegó, que era una petición subjetiva que no había reclamado oportunamente y que no podía valorar prueba, además que no había indicado cuál la aplicación pretendida, que la sentencia contenía una exposición de motivos de hecho y derecho que justificaba la decisión; no considerando el Tribunal de alzada, que en su recurso de apelación restringida puntualizó los motivos por los cuales consideró que la sentencia se basó en hechos no acreditados, existiendo una defectuosa valoración de la prueba; además su persona, no buscó que revalorice prueba, sino que efectué la verificación del iter lógico que omitió la sentencia; en cuyo efecto invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.

5) Denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus reclamos concernientes a: i) Que exista contradicción en su parte dispositiva y entre la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; donde arguyó que se estableció responsabilidad únicamente por el delito de Estafa que tiene como pena máxima 5 años, pretendiendo la modificación de la pena a tres años de privación de libertad o la emisión de una nueva sentencia, habiendo invocado el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre; ii) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia art. 370 inc. 10) del CPP; donde pidió se contraste las actas de lectura de la sentencia en la parte dispositiva con el acta de lectura íntegra de sentencia, documentos que expresan fundamentos distintos; y, iii) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación art. 370 inc. 11) del CPP; donde denunció que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica además de invocar el Auto Supremo 230 de 14 de 2003; sin embargo, dichos reclamos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a tener una respuesta fundamentada a la resolución que se impugna; al respecto invoca, el Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio.

II.2. Del recurso de Jorge Chura Alanoca.

1) Manifiesta que el Auto de Vista alegó que no puede revalorizar la prueba en segunda instancia, siendo que no se reclamó durante el juicio oral; empero, durante el desarrollo del juicio oral su persona sí reclamo oportunamente; es más durante la declaración de los testigos de cargo no se pudo demostrar que su persona hubiera presentado poder para justificar la presunta Estafa o alguna forma con la que hubiere engañado o mentido a través de un artificio para sonsacarles dinero a las supuestas víctimas conforme lo requiere el art. 335 del CP .

2) Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido alegó que su persona no había explicado por separado cada violación en cuanto al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; no considerando, que en cuanto al: inc. 1), manifestó que no se dio cumplimiento a la norma sustantiva, ya que se dispuso una sentencia condenatoria con diez años de presidio y multa de 200 días multa sin haber realizado una valoración correcta de las pruebas; inc. 5), señaló que en ninguna parte de la sentencia se fundamentó en virtud a qué documentación idónea su persona cometió el delito de Estafa, tampoco había manifestado si existiría víctimas múltiples o elemento de prueba que establezca la recepción de dineros o recibos que supuestamente su persona deba como contraprestación de la entrega de las cuotas de dinero; además la sentencia sería contradictoria porque señalaría como víctimas y acusadores particulares a Martín Mamani Alanoca, Mercedes Limachi Quispe, Raúl Mamani Mamani, flora Mamani Choque en calidad de apoderada de Germán Zeballos y Javier Alcoreza Melgarejo posteriormente en calidad de víctimas a Adela Mamani Apaza, Filiberto Guachilla Surco, Richard Mamani Choque, Cecilia Arequipa Quispe, Lorenza Mamani de Mamani, Marcelino Mamani Limachi, Daniel Marcos Mamani Mamani, Carmen Condori Turpo, Rola Elsa Condori Turpo, Flora Mamani Choque, Lidia Bautista Callisaya, Leocadia Cruz Callisaya, Juan Masco Huanca, Dionicia Gutiérrez de Masco, Marina Ángeles Huayta, Máximo Espinoza Condori, Virginia Apaza Castillo, Verónica Beatriz Gutiérrez Patón, Eddi Yhonny Huanca Laime, Lourdes Moya Alanoca, Javier Mauricio Alcoreza Ahern y Eileen Alexandra Alcoreza; empero, al momento de solicitar la aclaración de dicho extremo el Tribunal de mérito habría referido que las víctimas fueron Adela Mamani Apaza, María Ángeles Guayta, Eddy Jhonny Huanca Laime, Rola Elsa Condori, Carmen Condori Turpo, Dionicia Gutiérrez de Mosco, Celia Aruquipa Quispe y Virginia Apaza Castillo, entrando en contradicción entre la sentencia y el Auto Complementario de 1 de octubre de 2015 ya que para declararlos como víctimas debió existir prueba que acredite tal situación y no solo por apersonarse ante el Tribunal antes de emitir sentencia pueden ser considerados como víctimas cuando debió ampliarse la acusación de conformidad al art. 348 del CPP al ser una circunstancia nueva; inc. 6), donde señaló, que en las declaraciones testificales de cargo no se demostró que su persona haya cometido el delito de Estafa habiéndose mencionado otros aspectos como que les pedía dinero para seguridad y multas por ausencia a las reuniones; empero, la sentencia presumió que esos recibos eran de compra venta cuando en caso de duda se debe estar a lo más favorable al procesado; inc. 11), manifestó, que la sentencia presentó contradicciones que no guardan relación con la acusación, puesto que en la acusación fiscal no mencionan a las víctimas, habiendo sido sentenciado por hechos cometidos contra personas que ni el Ministerio Público sabía de su existencia hasta su apersonamiento al Tribunal de mérito y sin que se produzca prueba les dio la calidad de víctimas; aspecto que fue reclamado de forma oportuna; contradiciéndose además la sentencia con el Auto de Aclaración de 1 de octubre de 2015 donde alegó que su persona hubiere hecho construir sobre sus lotes para luego votarlos creando un escenario diferente al de la sentencia; toda vez, que el término votarlos no es verbo nucleico de ningún delito penal; no obstante, fue sentenciado.

II.3. Del recurso de Justo Pastor Mamani Mayta.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido al ratificar la injusta sentencia vulneró el debido proceso; por cuanto, incurrió en ausencia de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, su persona fue juzgado sin que se aplique el hecho al delito; no obstante, el Tribunal de alzada arguyendo que no podía revalorizar prueba, no consideró los argumentos de su reclamo ni su petición; cuando debió analizar el iter lógico que adecue el hecho al delito que se atribuye, no constituyendo ello revalorización de la prueba como afirmó erradamente, además que indicó la aplicación que pretendía, aspecto que vulnera el debido proceso, resultándole contrario a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431/2006 de 20 de octubre; ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; y, Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; habiendo precisado que la sentencia en su punto IX denominado fundamentación probatoria hechos probados y no probados no se encuentra debidamente fundamentado cayendo en contradicción ya que cuando indica un supuesto uso de fuerza para realizar algo no es propiamente el delito de Estafa, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada alegando que no puede revalorizar prueba, cayendo en error cuando debió analizar el iter lógico del hecho si era posible que se realice el supuesto hecho criminal con los argumentos que indica la sentencia, si cumplió con los lineamientos de la sana crítica, resultándole contrario al Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007; iii) que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 inc. 5) del CPP; habiendo establecido en su recurso de apelación restringida los puntos donde la sentencia carecería de fundamentación y omisión a las reglas de la sana crítica habiendo invocado el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada limitándose a señalar que no puede revalorizar prueba cuando no se le pidió ello, sino que no podía atribuírsele el delito de Estafa cuando no constituyeron los elementos ya que no recibió monto de dinero ni hubo uso de fuerza, contradiciendo los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 178/2012 de 16 de julio; además había precisado que debió efectuarse una adecuada fijación de la pena considerando las atenuantes y los hechos propuestos; ya que, la sentencia alegó que su persona era responsable de Estafa en grado de complicidad que tiene una pena no mayor a 5 años; no obstante contradictoriamente fue condenado a 8 años cuando no refiere si fue responsable de alguna agravante, resultándole contrario al Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007; y, iv) Que en el otrosí segundo de su memorial de apelación restringida denunció la violación del debido proceso; empero, el Auto de Vista recurrido simplemente alegó que no podía revalorizar prueba, no habiendo analizado la violación a dicho derecho resultándole contradictorio al Auto Supremo 431 de 20 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jorge Chura Alanoca y otros
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2017AS/0839/2017-RAFuente oficial