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TSJReiteradora

AS/0839/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procede

Los recurrente alegan como eje del recurso, es el tema de la interrupción de la prescripción refiriendo que la medida preparatoria no interrumpe el plazo de prescripción, habiendo el juez de la causa de forma errada determinado que en la causa ha operado la interrupción de la prescripción.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 839/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: T-26-17-S

Partes: Macedonio Manuel Colque. c/ Humberto Sardina Maigua y otros.

Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 330 vta., interpuesto por Macedonio Manuel Colque, contra el Auto de Vista Nº 109/2017 de 12 de junio de 2017, cursante de fs. 317 a 322, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Humberto Sardina Maigua y otros; la concesión de fs. 338, el Auto Supremo de Admisión de fs. 344 a 345, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital dictó Sentencia Nº 91/2016 de 12 de octubre de fs. 284 a 292 vta., por la que declaró PROBADA y por ende adquirido por usucapión decenal o extraordinaria por el demandante el inmueble sito en la zona de Lourdes Barrio 3 de mayo, Avenida Froylan Tejerina, con una superficie real de 478.22 m2, con los siguientes límites y colindancias al Norte con los lotes Nº 14 con 21.30 metros, lineales y Lote Nº4 con 21.65 metros lineales, al Sur con los Lotes Nº 12 y Nº 2 con 43.16 metros lineales, al Este con la Avenida Sargento Froylan Tejerina con 29,40 metros lineales, al Oeste con la Calle Regimiento Boqueron con 34,26 metros lineales, sin lugar a la demanda reconvencional de fs. 174 a 179 vta.

Resolución recurrida de apelación por Humberto Sardina Maigua de fs. 294 a 300, mereciendo el Auto de Vista Nº 109/2017 de 12 de Junio de fs. 317 a 322., por el cual la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de fs. 284 a 292 vta., deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, determinación asumida en función a que no ha sido analizada la documental de fs. 153 a 173, consistente en testimonios de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cese de perturbaciones, daños y perjuicios seguido por Humberto Sardina Maigua en contra de Asunciona Tapia y otros con reconvención por nulidad de contrato, restitución, daños, perjuicios y cese, donde se ha declarado probada la demanda en cuanto a la pretensión de mejor derecho y el cese de perturbaciones e improbada en relación a la acción negatoria de derecho y al pago de daños perjuicios, que esa acción da cuenta que el bien motivo de la presente acción estuvo en proceso judicial hasta el 2013, por lo que no se cumple el requisito del abandono del derecho, entonces mal puede considerarse que hubo posesión pacifica por 10 años, razón suficiente para arribar a la improcedencia de la usucapión o prescripción extraordinaria o decenal que si bien no fue parte en ese proceso, pero supo de él al haber presentado memorial dentro de la medida preparatoria de demanda saliente a fs. 141.

Contra la referida determinación Macedonio Manuel Colque de fs. 328 a 330 vta., interpuso recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 344 a 345, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que el Auto de Vista realizó una errónea valoración de la prueba, porque demostró que ha estado en una posesión pacifica, continuada e ininterrumpida y pública desde el años 2002, conforme acreditó con los documentos adjuntos a la demanda que han sido correctamente compulsados en la sentencia, que fue admitida en su memorial de contestación, situación corroborada en la inspección judicial y la prueba pericial

Con respecto a la interrupción de la prescripción, señala que en el año 2006 se ha interpuesto en su contra y otras personas una medida preparatoria de demanda para expresar a que título ocupa el inmueble objeto de litis, pero ese acto por sí solo no interrumpe el plazo de la prescripción, pero conforme el art. 1503 del CC, y el hecho que haya sido citado con la medida preparatoria de demanda no implica que haya producido efecto interruptivo de su posesión.

Respuesta al recurso de casación.

Señala que el recurrente no fundamenta la vulneración de norma alguna como soporte del recurso de casación y su petitorio es absolutamente contradictorio, por cuanto no precisa el fin pretendido incumpliendo lo que exige y manda la normativa para el cumplimiento de los requisitos para la formulación de un recurso de casación, por ello solicita declarar improcedente el recurso de casación, por no estar identificado ni precisado la norma supuestamente vulnerada que amerite una resolución en el auto supremo a emitirse.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los elementos y caracteres de la posesión.

Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº1075/2015 de fecha 18 de Noviembre ha orientado en sentido que : “2.1.De manera introductoria corresponde señalar que si bien el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica.

2.2. Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: Nº 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014de 24 de junio, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos

Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1)La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción.2)La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.

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Máxima

UNA MEDIDA PREPARATORIA NO TIENE EFECTO INTERRUPTIVO DE LA POSESION/Una medida preparatoria no puede ser considerado como un acto que vaya a interrumpir la posesion del demandante, por no constituir una demanda propiamente dicha.

Datos del proceso

Demandante
Macedonio Manuel Colque.
Demandado
Humberto Sardina Maigua y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 504/2013 de fecha 1ro de octubre de 2013: “La prescripción adquisitiva, conforme señala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los Derechos Reales, supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario, su no reclamación oportuna. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño, si éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil. Siguiendo a Planiol podríamos definir a la interrupción de la prescripción adquisitiva como todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el cálculo del plazo de prescripción”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0839/2018Fuente oficial