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TSJReiteradora

AS/0839/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución

Los recurrentes alegan que el Tribunal Ad quem omite valorar la prueba documental de fs. 59 a 69, por el cual acreditan el derecho propietario de los demandados sobre el inmueble, las declaraciones testificales de los ciudadanos Ricardo Algarañaz Dorado, Milton Heredia Salas y Elogia Dorado Vaca efe...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 839/2019

Fecha: 27 de agosto de 2019

Expediente: SC-47-19-S.

Partes: Juana Yosimia Mier Claros c/ Roberto Moisés Árabe David y otra.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 214 interpuesto por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe contra el Auto de Vista N° 195/2018 de 08 de noviembre cursante de fs. 203 a 206 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juana Yosimia Mier Claros contra Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe, Auto de concesión a fs. 223, Auto Supremo de Admisión N° 480/2019-RA de 17 de mayo cursante de fs. 229 a 230 vta., y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial, del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco, pronunció la Sentencia N° 11/2018 de 12 de mayo cursante de fs. 170 a 173 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 27 vta., sobre usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la reconvención de fs. 72 a 76 vta. sobre acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble. Contra la sentencia Juana Yosimia Mier Claros, interpuso recurso de apelación saliente de fs. 180 a 185 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 195/2018 de 08 de noviembre cursante de fs. 203 a 206, REVOCANDO la sentencia y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la demanda reconvencional bajo los siguientes fundamentos:

Que existe prueba objetiva y verificable respecto a la fecha de inicio de la posesión de la demandante, que permite establecer con precisión y exactitud el día o mes de inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva, a fs. 47 cursa certificación del servicio de energía eléctrica, mediante la cual demuestra que la demandante es socia de la cooperativa desde el 29 de octubre de 2004, fecha de conexión de energía eléctrica, que se encuentra corroborada por la factura de pago del servicio a fs. 13, demostrando el animus, la publicidad y la fecha de posesión; a dicha conclusión también se arriba con los comprobantes municipales de pago anual de impuestos de fs. 1 a 11, correspondientes a la gestión 2009 a 2014 canceladas por la demandante y de las gestiones 1998 a 2002 pagadas en vida por su cónyuge, demostrando que la actora es la única interesada en el cumplimiento de dicha obligación impositiva.

Explica que la fotocopia legalizada a fs. 110 vta., perteneciente al poder N° 815/2004 de 09 de octubre por el que los demandados confieren facultades a Juana Yosimia Mier de Ávila, se deduce que de forma voluntaria y expresamente, confieren facultades sobre el inmueble para que la demandante ejerza actos de dominio propios, tales como la hipoteca e incluso la venta del inmueble, la certificación de la Unidad Educativa San Tarsicio de San Ignacio de Velasco a fs. 111 indica, que la actora vivió hasta el año 2005 en esa unidad educativa, para posteriormente trasladarse a su propio inmueble en la calle Murillo, infiriéndose que se cumplió con el plazo de 10 años mínimos exigidos por el Código Civil para demandar la usucapión extraordinaria; a fs. 122 cursa el certificado de nacimiento del hijo de la demandante con el fallecido José Claudio Lopes Aparecido, del cual se extrae, que ambos formaron unidad familiar y cuando nació su hijo, vivían en el inmueble objeto de usucapión extremo corroborado por la cédula de identidad de José Jorge Lopes Mier que contiene la dirección del inmueble a usucapir. Resultando que la acción reivindicatoria no interrumpió ni enervó los efectos de usucapión y al no ser reconocido como tal en sentencia constituye un error en la valoración probatoria.

Razón por la que revoca la sentencia y declara probada la demanda e improbada la acción reconvencional.

Contra el Auto de Vista los demandados Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe interpusieron recurso de casación cursante de fs. 208 a 214, teniendo el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por los recurrentes, se extrae lo siguiente:

1. Alegan que el Tribunal Ad quem omite valorar la prueba documental de fs. 59 a 69, por el cual acreditan el derecho propietario de los demandados sobre el inmueble, las declaraciones testificales de los ciudadanos Ricardo Algarañaz Dorado, Milton Heredia Salas y Elogia Dorado Vaca efectuadas en la audiencia complementaria de fs. 148 a 156, que uniformemente manifiestan que los demandados son propietarios del inmueble y que permitieron por un acto de solidaridad cristiana, que José Claudio Lopes Aparecido ingrese a vivir, por lo que la demandante es solamente una detentadora.

2. Manifiestan que la factura y certificación cursantes a fs. 13 y 47, no demuestran la posesión o continuidad alguna, la certificación solo indica la calidad de socia de la demandante, el tribunal de segunda instancia no puede presumir a ciencia cierta que el código de socia corresponde al inmueble. El Tribunal Ad quem –según los recurrentes- omite valorar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en donde la misma, expone dudas e incertidumbre por no haber demostrado su posesión actual; asimismo, no se acreditó la compra del inmueble por parte de José Claudio Lopes Aparecido ni la condición de esposa o conviviente de la actora con el indicado.

3. Precisan, que el pago de impuesto correspondiente al cumplimiento de una obligación impositiva, puede cumplirse por el propietario o por terceras personas y que este hecho no genera derecho alguno, respecto a la persona encomendada a realizar el pago, los formularios de pago no pueden interpretarse como documentos probatorios que permitan demostrar la posesión y usucapión.

4. Alegan conforme el art. 805 del Código Civil, que el hecho de conferir un mandato especial y determinado no significa otorgar derecho de posesión, solo constituye la calidad de representación que conlleva derechos y obligaciones para los mandantes y el mandatario, aclaran que el mandato de forma expresa solo fue otorgado para un préstamo hipotecario, los juzgadores incurrieron en ilegal valoración de la prueba.

5. Mantienen que el certificado emitido por la directora de una unidad educativa a solicitud de la parte interesada, no puede fundar prueba contundente de posesión, este documento no constituye un registro domiciliario, como que quien lo expide no es autoridad competente para certificar el domicilio posterior que pudo tener la demandante.

6. Respecto al certificado de nacimiento a fs. 122 indican, que en el proceso no se comprobó la constitución de unidad familiar, unión libre o de hecho, exponen que la demandante estaba casada con una tercera persona. No puede presumirse por los datos consignados en el certificado de nacimiento, cual es la residencia de un menor, menos aún la posesión de una persona sobre el inmueble, dicho documento no está corroborado mediante prueba testifical u otro medio legal que demuestre de forma inequívoca la posesión.

7. Aducen que el Auto de Vista ingresa en falsedad, porque la fotocopia de la cedula de identidad del menor y el certificado de vacunas refieren como domicilio, otro lugar que el inmueble objeto de usucapión.

Solicitan se case el Auto de Vista y se declare vigente la sentencia.

Respuesta de Juana Yosimia Mier Claros.

1. Refiere que la característica esencial del recurso de casación, no se trata de una tercera instancia, el Tribunal de casación es una instancia de derecho no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho.

2. Expresa, si el recurso de casación se interpone en el fondo por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271.I del Código Procesal Civil, en tanto, si se plantea en la forma, su fundamento debe adecuarse a las causales contenidas en el art. 271.II del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o el proceso mismo cuando se hubieren violado las normas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad; en ambos casos es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil.

3. Manifiesta que el recurso de casación planteado por los demandados, pretende que el tribunal de casación revise las pruebas ofrecidas por ambas partes en primera instancia, los demandados manifiestan que la prueba a fs. 47 correspondiente al servicio de energía eléctrica no demostraría la posesión o continuidad de la poseedora, sin indicar que esta prueba es falsa o amañada y sobre la cual no presentan documento alguno para desvirtuar la misma.

4. Expone que los formularios de pago de impuestos municipales de fs. 1 a 11 son elementos públicos y deben valorarse en el proceso, ya que demuestran la posesión.

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DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA/No sólo se debe adjuntar la prueba de reciente obtención se debe solicitar de forma expresa se realice el diligenciamiento de la misma; su sola interposición no podrá de forma mecánica apalancar la demostración de ningún hecho.

Datos del proceso

Demandante
Juana Yosimia Mier Claros
Demandado
Roberto Moisés Árabe David y otra.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre y Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo.

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