Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 839/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 16/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 582 a 589 y vta., el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2022 de 8 de marzo, de fs. 569 a 577, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y el Comando Departamental de la Policía Nacional como acusador particular, contra Mauricio Rocabado López, por la presunta comisión del delito de Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previsto y sancionado por el art. 33 de la Ley 004.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2021 de 31 de agosto (fs. 384 a 416 vta.), el Juzgado de Sentencia 1° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mauricio Rocabado López, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previsto y sancionado por el art. 33 de la Ley 004, con costas averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 464 a 472) y el Comando Departamental de la Policía Nacional (fs. 498 a 505), formularon recursos de apelación restringida, complementados por memoriales de fs. 547 y vta. y 557, resueltos por Auto de Vista 90/2022 de 8 de marzo (fs. 569 a 577), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedentes los recursos planteados; en su mérito, confirmó las Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación respecto del delito indilgado, el recurrente haciendo una relación de los hechos y transcribiendo de forma inextensa los fundamentos de su recurso de apelación restringida, acusa que las resoluciones emitidas tanto por el Juzgado de Sentencia como por el Tribunal de alzada, carecen de una debida fundamentación y motivación, al no referir cómo llegaron a determinar que la conducta desplegada por el imputado no se adecuó al tipo penal atribuido, siendo que en el Auto de Vista impugnado no se evidencia una correcta subsunción, conteniendo elementos subjetivos que no delinean de forma correcta y haciendo una inadecuada conclusión, vulnerando de tal forma la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente fundamentación previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), defecto de sentencia reglada en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que a su vez generó un defecto absoluto conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) de la norma adjetiva citada; concluye, manifestando que el Tribunal de alzada no refirió de manera concreta el motivo del porqué la Sentencia tiene una motivación suficiente respecto del delito indilgado, limitándose a referir de forma breve que la Sentencia confutada cumple con los requisitos de fundamentación y motivación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 529 de 17 de noviembre de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 267/2015-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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